REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000470
RESOLUCION Nº PJ0182012000306

Vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 suscrita por el abogado Sait Rodríguez Sotillo mediante la cual solicita la reposición de la presente causa al estado de que se designe defensor judicial a quienes se crean con derecho en el presente asunto, el tribunal a fin de pronunciarse sobre lo peticionado, previamente observa:

La prescripción se encuentra definida en el artículo 1952 del Código Civil como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” quedando establecido en esta norma los requisitos para su procedencia.

Asimismo, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes fija las pautas que rigen el procedimiento en esta materia; así pues tenemos lo que establece el artículo 692 eiusdem:

“Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
(negrillas del tribunal)
Asimismo señala el artículo 694 lo siguiente:

“… Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa”.
(negrillas del tribunal)

Ahora bien, ciertamente el artículo 692 prevé como requisito para la formación del proceso, que se publique un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que contenga la forma prevista en que debe publicarse dicho edicto para la intervención de todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto del litigio, sin embargo, al observar el contenido del citado artículo 231 podemos apreciar que el mismo prevé expresamente lo siguiente:

“… Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho (…) la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, (…) se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados (…) El edicto deberá contener (…) El edicto se fijará …”.

Puede observarse de la norma parcialmente transcrita que la misma contiene la forma en que debe hacerse la publicación de este tipo de edictos, pero también puede advertirse en el encabezado del citado artículo que la publicación se hará para que participen en estos casos, todos los herederos desconocidos que se crean con derechos a intervenir en una determinada causa donde se haya producido la muerte de su causante.

No así ocurre en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil en el caso de las prescripciones adquisitivas, donde específicamente prevé que la publicación se hará a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del litigio.

Por otro lado, el diligenciante pide expresamente que se reponga la causa al estado en que se designe defensor a las personas que se consideren con derechos a intervenir en la demanda.

En relación a este pedimento observa este juzgador que en el caso del artículo 231 el legislador ha determinado expresamente la existencia del sujeto pasivo, esto es, herederos desconocidos de un determinado causante sobre el cual recae el derecho a ser accionado o de accionar en una causa específica y, en consecuencia, en caso de no concurrir ninguna persona, debe este jurisdicente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de esos herederos desconocidos, designar un defensor judicial que vele por sus derechos aunque no se hagan presentes personalmente en el juicio. En el caso del artículo 694 se observa que no existe una figura específica a la cual deba este tribunal designarle un defensor judicial para su defensa, por cuanto al sujeto pasivo llamado a hacerse parte no le ha nacido ese derecho hasta tanto concurra al tribunal a manifestar si tiene interés en participar de la demanda.

Por otro lado, el profesor Núñez Alcántara ofrece una solución distinta a la del nombramiento del defensor judicial y también valedera a los efectos de garantizar el debido proceso, señalando que pudiendo ocurrir que quien no haya concurrido en virtud del edicto, se haga presente posteriormente y que tal intervención la haga mediante la figura de la intervención voluntaria de terceros subsumida dentro de la causal contenida en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque el tercero pudiera pretender ser él, el verdadero poseedor de la cosa y, en consecuencia, ser él quien tenga el derecho de prescribir la cosa.

Por todo lo antes expuesto y en interpretación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera innecesario reponer la presente causa al estado de que se le designe un defensor judicial a aquellas personas que pudieren tener derecho en el presente asunto, en el entendido que la remisión a la que se refiere el citado artículo 692 de que el edicto sea publicado en la forma prevista en el artículo 231 es en cuanto a la forma en que debe ser publicado el edicto y nada más.

En consecuencia, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta sea expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento hecho por el abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO en su diligencia de fecha 31 de octubre de 2012. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abog. Silvina Coa Martínez.


JRUT/SCM/belkis