REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000508
ASUNTO : FP11-L-2011-000508

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL MARRÓN RANGEL, LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA y LENY SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.533, 124.464 y 71.561 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 7 tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ENRIQUE DE LEÓN, ANTONIA GABRIELA WALL, PATRICIA WARD y ANYELINA LILISBETH MÁRQUEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 91.905, 1207.666, 124.630 y 140.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de mayo de 2011, el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.035.342, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL MARRÓN RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 18 de mayo de 2011 le dio entrada y el día 24 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el cargo de Gerente Regional de Ventas, siendo el territorio asignado al momento de su contratación para ejercer esa función los estados: Bolívar, Delta Amacuro, Sucre Amazonas, Monagas y Anzoátegui. Devengado un salario compuesto por una parte fija mensual y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba que sumados al componente fijo de su salario suma la cantidad de Bs. 10.424,70, de acuerdo a lo establecido por la empresa en la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2009.

Funciones que cumplió hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se vio obligado a renunciar justificadamente, en virtud que la empresa decidió unilateralmente asignarle el cargo de Supervisor de Ventas, establecer un sistema diferente de remuneración, consistente en pago de comisiones variables dependiendo del cumplimiento de metas y no en base a la ventas reales realizadas, lo que modificaba sustancialmente las condiciones laborales bajo las cuales fue contratado e igualmente le redujeron de manera unilateral el territorio a cubrir en sus labores incluyendo el estado Bolívar; siendo que su lugar de residencia es Ciudad Guayana, con lo cual para poder cumplir con sus funciones ya no podría estar en su lugar de habitación; además de constituir otra modificación a las condiciones iniciales de contratación y constituir una reducción sustancial a sus ingresos.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BRINK, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 12.654,43, Antigüedad Adicional Bs. 8.436,29, Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.436,29, Bono Vacacional Bs. 1.969,87, Utilidades Fraccionadas Bs. 9.840,93, 125 por Despido Bs. 12.654,43, 125 Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.654,43, Salario días ultimo mes Bs. 6.949,80, Preaviso Descontado Bs. 1.100,00, Descuento Legal Bs. 9.116,18; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que da una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 83.812,63), de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 25.513,83 en fecha 02 de julio de 2010, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 58.298,80.

En fecha 21 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de noviembre de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora la cual fue entregada al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.


Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: La empresa demandada reconoce la relación laboral entre su representada y el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, en el cargó por él señalado desde el 01/09/2009 al 20/05/2010.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 12 de diciembre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó el diferimiento de la celebración de la presente Audiencia de Juicio para el día Cuatro (4) de mayo de 2012, a las 2:00 p.m.


Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2012, se reprogramó la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veintiséis (26) de julio de 2012, a las 2:00 p.m.





DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ULISES GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto compareció el ciudadano RAFAEL MARRÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.533, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, en su condición de Apoderada Judicial de la accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que en fecha 01 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en el cargo de Gerente Regional de Ventas, siendo el territorio asignado al momento de su contratación para ejercer esa función los estados: Bolívar, Delta Amacuro, Sucre Amazonas, Monagas y Anzoátegui. Devengado un salario compuesto por una parte fija mensual y una parte variable correspondiente a las comisiones mensuales que devengaba que sumados al componente fijo de su salario suma la cantidad de Bs. 10.424,70, de acuerdo a lo establecido por la empresa en la planilla de pago de prestaciones sociales de fecha 02 de julio de 2009.

Funciones que cumplió hasta el día 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se vio obligado a renunciar justificadamente, en virtud que la empresa decidió unilateralmente asignarle el cargo de Supervisor de Ventas, establecer un sistema diferente de remuneración, consistente en pago de comisiones variables dependiendo del cumplimiento de metas y no en base a la ventas reales realizadas, lo que modificaba sustancialmente las condiciones laborales bajo las cuales fue contratado e igualmente le redujeron de manera unilateral el territorio a cubrir en sus labores incluyendo el estado Bolívar; siendo que su lugar de residencia es Ciudad Guayana, con lo cual para poder cumplir con sus funciones ya no podría estar en su lugar de habitación; además de constituir otra modificación a las condiciones iniciales de contratación y constituir una reducción sustancial a sus ingresos.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano ULISES GONZÁLEZ demanda a la Sociedad Mercantil FERRETERÍA BRINK, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al referido ciudadano, la diferencia de los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 12.654,43, Antigüedad Adicional Bs. 8.436,29, Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.436,29, Bono Vacacional Bs. 1.969,87, Utilidades Fraccionadas Bs. 9.840,93, 125 por Despido Bs. 12.654,43, 125 Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.654,43, Salario días ultimo mes Bs. 6.949,80, Preaviso Descontado Bs. 1.100,00, Descuento Legal Bs. 9.116,18; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; por lo que da una cantidad total a pagar de Ochenta y Tres Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 83.812,63), de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 25.513,83 en fecha 02 de julio de 2010, existiendo una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 58.298,80.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Reconoció la relación laboral entre su representada y el ciudadano ULISES GONZÁLEZ, en el cargó por él señalado desde el 01/09/2009 al 20/05/2010.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y la procedencia o no de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, amparándose en los literales b y e del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 67 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pago las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al manual, cursante a los folios 68 al 76 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la impresión informática, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a los Estados de Cuentas, cursante a los folios 78 al 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tales instrumentales contentivas de movimientos de cuentas por ante el Banco Exterior, nada aportan al proceso, en consecuencia, esta sentenciadora desecha su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 160 al 171 y folios 203 y 204 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-315186225 realizó transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 0115-0105-22-1000881695, perteneciente al ciudadano ULISES GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.342. Y así se establece.

3) De la Exhibición.
3.1.- Con respecto a la intimación a la accionada para que exhiba documentos marcados C y D promovidos por la parte actora, la parte accionada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Con relación a la intimación a la accionada para que exhiba el contrato de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación de trabajo, la parte accionada no lo exhibió, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 87 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, amparándose en los literales b y e del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación y bauchers, cursantes a los folios 88 al 90 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada le pago las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales tramite de proveedores. Y así se establece.

1.4.- Con relación al recibo, cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha instrumental carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 94 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, dicha documental carece de valor probatorio, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.
1.6.- Con relación al Contrato de Trabajo, cursante a los folios 95 al 97 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que las partes habían suscrito inicialmente un contrato de trabajo por tiempo determinado, mediante el cual ambas partes acordaban las condiciones que regirían la relación de trabajo, igualmente se desprende que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/09/2009 y terminaría en fecha 30/11/2009, sin embargo vencido el lapso establecido en el contrato la relación laboral continuó, desvirtuándose entonces la naturaleza del contrato por tiempo determinado, del mismo modo se constata que en la cláusula primera se estableció que… La Empresa había decidido incursionar en las ventas de material ferretero, al mayor pero temporalmente a nivel nacional, por lo que requiere el incremento temporal del número de vendedores y personal supervisorio que atenderá la referida incursión comercial en las zonas del país que mas adelante se mencionan…; de igual manera las partes en la cláusula segunda del contrato establecieron que El contratado, prestará exclusivamente servicios a La Empresa en calidad de Supervisor de Ventas, por un tiempo determinado comprendido desde le 01/09/2009 hasta el 30/11/2009; o sea, por 3 meses dentro de los estados Amazonas, Bolívar, y Delta, los cuales serán el área de trabajo designados por la Empresa. Y así se establece. (Negrillas del Tribunal).

1.7.- Con respecto a bauchers y solicitud de préstamo personal, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha s instrumentales que el actor solicitó un préstamo a la empresa por Bs. 5.000,00, y que el mismo le fue aprobado y otorgado al actor. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la solicitud de préstamo y baucher, cursante a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor solicitó a la empresa un préstamo en fecha 05/03/2010 por Bs. 10.000,00 y en fecha 17/03/2010 recibió el préstamo pero por Bs. 6.000,00. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 132 y 133, folios 160 al 171 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-315186225 realizó transferencias bancarias a la cuenta corriente N° 0115-0105-22-1000881695, perteneciente al ciudadano ULISES GUILLERMO GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.035.342. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, se constata que el actor no se encontraba inmerso en los literales b y e del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto el accionante no demostró que la realización de su trabajo requiriera de un cambio de residencia, o que se haya producido una reducción de salario, sin embargo se evidencia, que en el contrato las parte fijaron el derecho a comisiones, no obstante el actor no demostró haberlas ganado, finalmente se constata en el contrato que ambas partes quedaron conformes al acordar que La Empresa había decidido incursionar en las ventas de material ferretero, al mayor pero temporalmente a nivel nacional, en consecuencia, el retiro realizado por el actor no es un retiro justificado, por lo que son improcedentes las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Organiza del Trabajo derogada. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en cuanto a las diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, tales diferencias el actor las sustenta en unas comisiones por él devengadas, sin embargo, dichas comisiones no fueron demostradas por el accionante en el proceso; lo que implica que la reclamación que versa sobre las diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral son improcedentes. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora constata que al actor le fue deducida de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales la suma de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS CON 18/100 (Bs. 9.116,18) de los cuales solo la accionada demostró que le había prestado al accionante la suma de BOLÍVARES CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), adeudándole en consecuencia la accionada al actor, la suma de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS CON 18/100 (Bs. 4.116,18). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ULISES GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C. A, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil al pago de BOLÍVARES CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS CON 18/100 (Bs. 4.116,18). Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.