REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2011-000777

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOLAN JOSE AGUINAGALDE PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.11.519.853.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE ALBERTO ZACARIAS y ALBERTO JOSE SANHOUSE venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 101.974 y 42.670 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FELIX FRANCISCO LOPEZ, ERICK MICHEL GUEVARA, JOSTINEIDY MARIANA FERNANDEZ, FRAIMAR HERNANDEZ, SALADOR GODOY, CECILIA JIMENEZ, JOSE NICOLAS TIRADO, LEOMARA DEL VALLE MALAVE y YULMAN CAROLINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 102.376 y 101.978 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano NOLAN JOSE AGUINAGALDE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el cual recibió la presente y mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 admite la demanda, siendo reformada y admitida la misma en fecha 27 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General del estado Bolívar, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 032-2012, de fecha 15 de marzo de 2012 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al juzgado Noveno, el cual mediante acta levantada en fecha 02 de agosto de 2012 se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se le da entrada al presente expediente, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión del material probatorio promovido por ambas partes y se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 31 de octubre de 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Esgrime la representación judicial de la parte demandante que en fecha 15 de octubre de 2011 su representado ingresó a prestar servicios personales en su condición de trabajador dependiente para la Gobernación del estado Bolívar desempeñándose durante toda la relación laboral como técnico de atención prehospitalaria I en la sede principal de Emergencias Bolívar 171 ubicada en San Félix jurisdicción del Municipio Caroní, en guardias de 12 horas de jornada por 36 horas libres una semana en horario diurno y otra en horario nocturno.

Que en fecha 30 de julio de 2010 finaliza la relación laboral por despido injustificado devengaba la cantidad de Bs. 1.956,40 mensuales lo que es equivalente a Bs. 65,21.

Que el tiempo ininterrumpido que laboro para la demandada fue de ocho (08) años, once (11) meses y quince (15) días y no de ocho (08) años, diez (10) meses y quince (15) días como erróneamente se señala en la liquidación de cuentas.

Que el salario para calcular lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado es el último salario normal y el último salario integral respectivamente y no lo indicado por la parte demandada en su liquidación de cuentas.

Señala que obtiene el salario integral diario incluyendo la cuota parte por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional anuales así como la cuota parte por concepto de bono de alimentación.

En consecuencia demanda la cantidad de Bs. 13.580,87 por concepto de bono vacacional anual fraccionado, Bs. 11.442,00 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado, Bs. 7.022,40 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 8.549,80 por concepto de diferencia en el pago de utilidades anuales fraccionadas (cláusula 33 de la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos 2008-2010), por concepto de diferencia en ajuste días de salario por prestación de antigüedad Bs. 1.906,92, por concepto de diferencia en ajuste días adicionales por prestación de antigüedad Bs. 1.376,28. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 43.878,27.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto señala que la relación laboral del demandante de autos culminó en fecha 30 de julio de 2010, recibiendo el demandante de autos el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 07 de octubre de 2010, que interpuso su demanda en fecha 21 de septiembre de 2011, constando en autos la última de las notificaciones en fecha 17 de enero de 2012, por lo que transcurrió un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días para el momento en que se ejerció la acción.

Asimismo, señala que el demandante incurre en error en el cálculo del salario integral por cuanto adiciona al mismo una cuota de bono de alimentación, la cual según el ordenamiento jurídico vigente y según la jurisprudencia patria no forma parte del salario sino que corresponde a un beneficio social.

Admite la relación laboral del demandante de autos desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 30 de julio de 2010 y que se le canceló la totalidad de lo que le correspondía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 54.827,34, de acuerdo a lo pactado en la IV Convención Colectiva de Empleados Administrativos de la Gobernación del estado Bolívar.

Admite que el último salario mensual del demandante de autos era la cantidad de Bs. 1956,40 con un salario diario de Bs. 65,21.

Niega que se le adeuden al demandante de autos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar por cuanto los mismos fueron cancelados en fecha 07 de octubre de 2010.


V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de octubre de 2012, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, una vez escuchada las intervenciones de las partes, se declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, conforme las consideraciones que de seguidas se expresan:


VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El jurista italiano Francisco Ricci, define la prescripción bajo la siguiente consideración:

“…una razón verdadera y aplicable en todos los casos, que justifique la institución de la prescripción, es preciso decir, que esta se ha introducido por el legislador como la principal de las garantías sociales, por lo que, con razón, se ha llamado a la prescripción patrona generis humana. El interés social exige la certeza y estabilidad de los demonios.

Por lo que se refiere a la prescripción extintiva o liberatoria, haremos observar que, si el interés social exige que sea asegurada la estabilidad de los demonios, pues si fuesen perpetuas, se llegaría por otro camino a poner en cuestión la tranquilidad y existencia de la familia. Supongamos que después de cincuenta, de cien o de mil años, se pudiera exigir un crédito con los respectivos frutos devengados y producidos desde la época en que el crédito se hubiese adquirido, hasta los días en que el pago se efectúa; ahora bien, en este caso, los intereses no sólo agotarían las mas colosales fortunas, sino que el lejano sucesor del primer deudor debería, remontándose por los siglos transcurridos, examinar cual fue la causa de la obligación, cual fue el estado del deudor, si fue victima del dolo o de la violencia ajena, hasta estar en grado de oponer las excepciones que le correspondan contra el titulo que constituya el fundamento de la demanda del actor. No basta esto, sino que el demandado debería interrogar los siglos transcurridos, a los hombres que ya no existen, y a los monumentos de una edad perdida, para saber si la deuda fue pagada por quien la contrajo o por los sucesores, si aquel o estos son a su vez acreedores de otra suma contra el actor o sus autores, para deducir la excepción de pago o de compensación, si en realidad existiese el hecho fundamento de semejantes excepciones.
Si pues, se quiere asegurar un estado de paz y de calma en la sociedad, es preciso que las acciones se extingan con el tiempo; por lo que la prescripción extintiva se apoya sobre la misma base de la prescripción adquisitiva. (Ricci Francisco, Derecho Civil, Teórico y Practico, Tomo XII, pp. 334.336, La España Moderna, Madrid 1965).”

En las acciones provenientes de la relación de trabajo, el lapso de prescripción se encuentra tipificado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:


“…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda”.


En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo efectuada la referida defensa de forma tempestiva.

Ahora bien, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”.


En el caso de autos, esta plenamente admitido que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y que la misma tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2010 y de una revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 26 de julio de 2011 y reformada en fecha 19 de septiembre de 2011, practicándose la última notificación que de las partes se hiciera en fecha 17 de enero de 2012, según consta en actuación cursante al folio 107 del presente expediente mediante la cual se dejó constancia de la notificación al Procurador General del estado Bolívar; es decir que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que fue efectivamente notificada la demandada transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual se concluye que la demanda se encontraba Prescrita, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y al no constar en autos prueba alguna que indique la interrupción del referido lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la norma en comento, consideraciones éstas por las cuales debe este Tribunal declarar prescrita la acción propuesta en el presente caso, siendo inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano NOLAN JOSE AGUINAGALDE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General del estado Bolívar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos de la tarde (2:00p.m.)

La Secretaria,