REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2012-000051

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ONIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IVAN FERNANDO RAMONES GUEVARA y WILMER LYON, Abogados, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.619 y 44.078 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FIBRANOVA C.A OXINOVA C.A TERRANOVA DE VENEZUELA S.A (GRUPO MASISA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Número 62.722.
REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO: LUIS ERISON MARCANO LÒPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

DE LA PRETENSION

La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 13 de Noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa FIBRANOVA, C.A desempeñando el cargo de Operador de Planta térmica, ello hasta el mes de Marzo de 2010, cuando fue transferido al cargo que la empresa denominó Jefe de Servicios Generales, cargo nunca ejercido.

En fecha 07 de Octubre de 2011, indica fue informado por el ciudadano ENRIQUE RODRÌGUEZ, sub gerente de Relaciones Industriales que estaba despedido, sin que mediara justificación o motivo alguno, no obstante estar amparado para aquel momento de dos tipos de inamovilidades laborales.

Invoca a su favor que en fecha 14 de Octubre de 2011 presentó ante la Sala de Fuero de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro formal escrito donde solicitó el Reenganche y Pago de SALARIOS Caídos siendo declarada la misma Con Lugar sin que fuera acatada por el patrono.
En fecha 26 de Abril del 2012 presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera, Estado Anzoátegui proyecto para el Registro de un Sindicato Industrial, el cual llevaría el nombre de SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), empezando a disfrutar de inamovilidad laboral al amparo del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que en fecha 17 de Mayo de 2012, fue despedido de manera verbal, sin que existiera una causa justificada para ello y sin haber agotado el procedimiento especial establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras coartando su derecho a la libertad sindical, el derecho a constituir libremente una organización sindical. En tal sentido presentó nuevamente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo admitida en fecha 18 de Junio de 2012 siendo nuevamente declara Con Lugar, ejecutándose la misma en fecha 20 de Junio de 2012 sin que el ente patronal opusiere excepción o resistencia en dicho acto. Sin embargo hizo caso omiso a la reincorporación, incurriendo en desacato.

En fecha 20 de Junio la Inspectorìa del Trabajo ALBERTO Lovera, Barcelona, Estado Anzoátegui ordenó registrar la Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS) y para tales efectos emite Boleta de inscripción, reconociéndome como miembro principal de la Junta Directiva por ejercer el cargo de Secretario General.

En fecha 10 de Julio de 2012 el patrono presentó ante los Tribunales Laborales Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de Mayo de 2012 en la cual fue ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acordando el precitado Juzgado la suspensión de los efectos del acto administrativo prohibiendo el patrono en consecuencia el acceso a las instalaciones de la empresa omitiendo ser el Secretario General y miembro principal del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).

Señala el accionante como argumento de derecho que fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta; la violación del derecho a la libertad sindical, pues a su decir, al no ser permitido su acceso a las instalaciones de la empresa y señalando como hecho puntual que en fecha 18 de Julio de 2012 se dispuso a realizar visita de inspección sin que la misma le fuere permitida por el patrono, limita o restringe el derecho al libre ejercicio como derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución Nacional, siendo a demás victima de una discriminación, siendo sujeto de practicas antisindicales por parte de los representantes de las empresas que conforman el grupo MASISA (FIBRANOVA, OXINOVA y TERRANOVA).
En tal sentido solicita se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica en virtud de la violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la Libertad Sindical, patentizado por los agraviantes a los fines de que en su condición de Secretario General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), le sea permitido el acceso a las instalaciones o centro de trabajo de las empresas en donde laboren los trabajadores afiliados al Sindicato que representa.

Solicita se ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la actividad sindical y el ejercicio en su condición de Miembro de la Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien expreso de forma oral lo siguiente:

“resalto que en este caso no se ha violado ninguna libertad sindical, no debe confundirse libertad sindical con libertinaje sindical. Este amparo presuntamente tiene como objetivo que se le permita el ingreso a la planta al señor Oniel Mendoza. He escuchado atentamente toda la argumentación y los hechos que se han narrado. Sin embargo, se pretende hacer ver que los Tribunales de Puerto Ordaz actúan de manera ilegal. No es verdad que al ciudadano Oniel se le este violando la libertad sindical por nosotros ejercer un recurso que da la Ley cual es el Recurso de Nulidad y eso lo sabe cualquier Juez, cualquier Fiscal de la República. Nosotros estamos en pleno derecho de ejercer nuestro Recurso de Nulidad si consideramos que una Providencia de la Inspectorìa tiene vicios, vicios de ilegalidad y vicios de inconstitucionalidad, porque el señor Oniel Mendoza es personal de dirección y de confianza. Porque el señor Oniel Mendoza desempañaba actividades representando a la empresa aquí en Ciudad Bolívar. Por esos elementos nosotros estamos en nuestro derecho a ejercer un Recurso de Nulidad, y no somos nosotros quienes dictamos la medida cautelar, es un Tribunal. La providencia de la Inspectorìa hay elementos para suspenderla. Por eso aquí hay una copia certificada del expediente donde se evidencia que la Providencia del Reenganche caracaqueada por el Señor Oniel Mendoza en esta audiencia esta suspendida y porque está suspendida la empresa está en su derecho a no permitirle la entrada al trabajador Oniel Mendoza. Ahora, quiero llamarle la atención en lo siguiente: cuando vemos la narración del escrito de amparo podemos observar que la única prueba en que se fundamenta el amparo es un acta del 18 de Julio del 2012 donde una funcionaria de la Inspectorìa dice que no se le permitió la entrada al trabajador Oniel Mendoza. Vamos a estar claros allí no se ha cumplido con lo que establece la Ley artículo 393 para el ingreso de un funcionario sindical. En esa acta no dice por ejemplo que el Señor Oniel Mendoza se identificó como Secretario General de SINTRAEMA, por lo tanto esa acta le prohíbe la entrada es al trabajador, no al dirigente sindical. Ahora, veamos lo siguiente: ¿Dónde dice dónde hay una comunicación por lo menos en este expediente yo no lo vi, que conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras vigente para la ocurrencia de los hechos, el señor Oniel Mendoza previamente cumpliendo con lo que dice ese artículo notificó a la empresa que el iba a ingresar a la planta y que se sometía a las condiciones de seguridad de la planta, eso no esta aquí. Entonces si el Señor Oniel Mendoza no cumple con lo que dice la Ley, artículo 393 ¿Cómo va a pretender que la empresa le tenga las puertas abiertas le tenga las puertas abiertas para que el entre sin someterse a las condiciones de seguridad. Porque el Sindicato de SINTRAEMA no es un Sindicato de empresa es un Sindicato Profesional, es decir que el señor Oniel Mendoza realiza actividades sindicales fuera y en tras empresas, es un Sindicato de Industria y Profesional, no es un Sindicato de las empresas FIBRANOVA, TERRANOVA, ANDINOS Y OXINOVA, por lo tanto en las empresa MASISA ahí si hay Sindicatos que están administrando sus Convenciones Colectivas y por esos Sindicatos como en la misma Convención se establecen cuales son los parámetros para su ingreso, esas Convenciones están siendo administradas por sus mismos Sindicatos y ahí no hay ninguna discriminación. Entonces cómo puede pretenderse que al señor se le están violado la libertad sindical porque un Tribunal le suspendió la Providencia de Reenganche, cómo se va a decir que Oniel Mendoza no ejerce su libertad sindical cuando el día 03 de Agosto y en sucesivas oportunidades el señor Oniel Mendoza ha consignado ante la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona afiliación de trabajadores, cómo va a decir el Señor Oniel Mendoza que se le ha limitado su actividad sindical cuando ha recogido más de 140 firmas de afiliados a su sindicato, dígame si eso es una violación a la libertad sindical y dígame si la empresa ha incidido en eso. Como va a decir el Señor Oniel Mendoza que a el se le ha limitado su libertad sindical si en publicaciones de prensa y aquí consignando en este acto si el señor Oniel Mendoza se reúne con sus trabajadores y ejerce plenamente su actividad sindical. Cómo se va a decir que la empresa ha incidido y no le permite al trabajador Oniel Mendoza realizar actividad sindical cuando consta en la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz bajo el Número de Expediente 051-2012-005-070 un pliego conflictivo presentado por la Organización Sindical SINTRAEMA representada por el ciudadano Oniel Mendoza. Dígame usted ciudadana Juez si para realizar esos eventos no hay que hacer un ejercicio pleno de la actividad sindical, esos actos de reclamo, de pliego de peticiones eso es lo único que dice la Ley, el Reglamento, el artículo 113 del Reglamento que dice que cuando se le limita el derecho de los trabajadores a afiliarse, a presentar reclamo, ahí si se le esta violando la libertad sindical, pero en este caso no, en este caso primero el señor no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 393 y segundo tampoco se le ha negado su actividad sindical porque el ha ejercido a sus anchas su libertad y la representación de los trabajadores, tan es así que ha afiliado esa cantidad de trabajadores en la Inspectorìa Alfredo Lovera y ha presentado un pliego conflictivo que le pido al Tribunal si así lo considera pertinente oficie a la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz para que indique si es cierto o no que consta un pliego conflictivo introducido por el ciudadano Oniel Mendoza. En tal sentido ciudadana Juez le quiero pedir que desestime, en primer lugar analice la improcedencia por no haberse agotado los trámites para la interposición de una acción de amparo y en segundo lugar si considera que no es procedente tal pedimento declare sin lugar la acción por no constar suficientes elementos de prueba que demuestren que el señor ha ejercido debidamente su acción de solicitarle a la empresa el ingreso a la planta y ha cumplido los demás requisitos que establece el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación del Ministerio Público a cargo del Dr. LUIS ERINSON MARCANO LÒPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hizo uso del derecho de palabra en los siguientes términos:
“con la anuencia de la ciudadana Juez quisiera hacerle unas interrogantes a las partes iniciando con la representación de la parte presuntamente agraviante. Tengo entendido que a partir del 18 de Junio de este año no le es permitido el acceso al ciudadano Oniel Mendoza? La representación Judicial de la accionada expuso: al trabajador, específicamente al trabajador no se le permite el acceso a la planta porque hay una medida cautelar que suspende la orden de reenganche. Acto seguido la representación del Ministerio Público expone: a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, me imagino que para su tranquilidad lo atinente a las testimoniales va dirigido justamente a eso a lo cual contestaron: SI. Continúa la representación Fiscal manifestando que ya no es punto controvertido. Acto seguido hace pronunciamiento previo en los siguientes términos: iniciando por la parte recurrente en lo atinente a su requerimiento que se adminicule lo atinente a la contumacia del patrono de reenganchar al trabajador y la introducción de un recurso de nulidad como un supuesto para demostrar con pruebas judiciales las presuntas practicas antisindicales del patrono. Sobre tal particular observa esta representación Fiscal que esta pendiente un Recurso de Nulidad que resolverá la legalidad o constitucionalidad de la Providencia que ordenó de reenganche y dado que los mismos solo se generan pruebas indiciarias considera esta representación que tal planteamiento debe ser excluido en el presente caso. Por otra parte, en lo atinente a las afirmaciones de la parte presuntamente agraviante de que el señor Oniel Mendoza tiene pleno ejercicio de sus actividades de dirigente sindical, es importante acotar que tal como lo ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que la actividad sindical tiene un espectro de acción extremadamente amplio para los dirigentes sindicales, esto implica que aun cuando puedan ejercer determinadas actividades en casos puntuales cualquier conducta del patrono destinada a menoscabar el normal desenvolvimiento de la actividad sindical debe considerarse de forma categórica como violación de los principios o garantías de la libertad sindical. De esa acotación pasa esta representación fiscal a emitir su pronunciamiento de fondo en los siguientes términos: queda probado en autos que el ciudadano Oniel Mendoza es dirigente sindical, específicamente Secretario sindical, también queda probado en autos que el 17 de Julio del año 2012 se le prohibió la entrada a las instalaciones y eso quedo probado en un acta levantada por el funcionario que presenció los hechos, también por los dichos de la parte presuntamente agraviante se evidencia que el ciudadano Oniel Mendoza no se le permite el acceso a la empresa desde el 18 de Julio de 2012. Sin embargo sobre este particular hay un asunto de derecho que debe tomarse en consideración para poder dilucidar el presente caso y es que tal como lo establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los dirigentes sindicales tienen plena facultad para que en el ejercicio de sus actividades con las solas limitantes establecidas en la Constitución y la Ley tomando en consideración lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 393 que exige como requisito sine cuanon para que el dirigente sindical o los directivos del sindicato puedan acceder a las instalaciones sin ningún tipo de percance la notificación previa del ente patronal con el objeto de cumplir con los requerimientos de salubridad y seguridad, esto no obra solamente a favor de la empresa sino también a favor de los trabajadores e incluso al propio dirigente sindical. Basado en esa premisa, visto que no se evidencia en las actas que rielan en autos dicha notificación considera esta representación que no se ha cumplido con uno de los requisitos exigidos por la Ley para que se considere la violación constitucional y en consecuencia se genera el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, considera esta representación y así solicito respetuosamente se haga constar en la sentencia correspondiente se haga un llamado de atención al representante patronal a los fines de que una vez el señor Oniel Mendoza cumpla con la formalidad exigida en el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es la notificación del patrono de las visitas reiteradas o no que quiera hacer a la empresa el patrono no ponga ningún impedimento sobre tal particular so pena de que esa conducta incurra en una violación flagrante del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que sería una conducta que atenta contra la libertad sindical. Solicito sea delirado el presente amparo Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
Promovió auto dictado por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lobera, en fecha 20 de Junio de 2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Boleta de Inscripción emitida, por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lobera en fecha 20 de Junio de 2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Acta de visita de inspección elaborada por la ciudadana MAYRA LA ROZA. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió auto por la Inspectoria del Trabajo en fecha 18 de mayo de 2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Boleta de Notificación, debidamente recibida por el ciudadano Enrique Rodríguez. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Acta de Ejecución emitida por la inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz, en fecha 20 de junio de 2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Copia del Contrato de Trabajo debidamente suscrito en fecha 04 de diciembre de 2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) La Sala del Sindicato de la Inspectorìa del Trabajo, Alberto Lovera, Estado Anzoátegui. 2) A la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional y Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), Estado Anzoátegui. 3) Al Inspector de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa de Independencia del Estado Anzoátegui. 4) A la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Al respecto, no consta en autos resulta alguna de lo requerido, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.

Promovió prueba de exhiciòn. En cuanto a este particular se refiere se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional la conminada manifestó no exhibir lo requerido, no obstante da por reconocido lo solicitado por el promovente, siendo por tanto apreciado y valorado por este Juzgado. Así se establece.

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

Promovió copia certificada del expediente Nº FP11-L-2012-000198, llevado por el Juzgado 4to de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo del recurso de nulidad interpuesto por Fibranova, C.A., contra la providencia que ordena el reenganche de Oniel Mendoza. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió copia de registro de afiliaciones de trabajadores presentados ante la Inspectoria Alberto Lobera de Barcelona en el expediente 003-2012-02-00012 contentivo del expediente de SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANOFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió copia de Inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Independencia fecha 27/09/2012. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió copia de la medida cautelar en el procedimiento de amparo expediente FP02-O-2012-000055, nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió publicación de prensa del diario Nueva Prensa de Guayana. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada en su oportunidad es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de Informes a: 1) A la Inspectoria del TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, SALA DE CONTRATO. Al respecto, no consta en autos resulta alguna de lo requerido, en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se declara.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido fijadas las posturas de las partes, valorados los elementos probatorios incorporados y tomando en consideración la opinión formulada por la representación del Ministerio Público, cuya participación da plena garantía de apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna así como los diversos postulados que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta ineludible considerar que en materia de amparo no basta con la simple invocación de haber sido vulnerados derechos de rango constitucional toda vez que constituye un deber para la parte accionante demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.

Observa esta jurisdicente que la parte accionante delata la presunta violación del derecho a la libertad sindical de parte de las empresas FIBRANOVA, C.A, OXINOVA, C.A TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. (GRUPO MASISA) consumada frente a la negativa de acceso a las instalaciones donde desarrollan las actividades las mismas, basando como prueba fundamental que sustenta sus dichos acta de vistita levantada por funcionaria adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 20 de Julio de 2012 e inserta a los folios 18 al 22 del presente asunto y consignado conjuntamente con el escrito libelar.

Por su parte la representación Judicial de la accionada en la oportunidad de desarrollo de la Audiencia Constitucional argumentó a su favor que en momento alguno ha prohibido el acceso a las instalaciones de la planta al ciudadano ONIEL MENDOZA, ello en su condición de Secretario General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS). Sin embargo, reconoce haber limitado visita del ciudadano ONIEL MENDOZA bajo la cualidad de trabajador, toda vez que dispone el GRUPO MASISA a su favor de Medida Cautelar proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, ello en razón de Recurso de Nulidad interpuesto frente a Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ONIEL MENDOZA, fundamentando en primer lugar la representación judicial que en momento alguno el accionante ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 393 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en segundo lugar que no le ha sido negada la actividad sindical al ciudadano ONIEL MENDOZA, porque el mismo ha ejercido a sus anchas su libertad y la representación de los trabajadores, afiliando cierta cantidad en la Inspectorìa Alfredo Lovera en la cual adicionalmente presentó un pliego conflictivo.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público tras su intervención solicito al Juzgado fuere declarada Inadmisible la pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano ONIEL MENDOZA, toda vez que a su consideración existe un asunto de derecho que debe tomarse en cuenta para poder dilucidar el presente caso y es que tal como lo establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los dirigentes sindicales tienen plena facultad para que en el ejercicio de sus actividades con las solas limitantes establecidas en la Constitución y la Ley tomando en consideración lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 393 que exige como requisito para que el dirigente sindical o los directivos del sindicato puedan acceder a las instalaciones sin ningún tipo de percance la notificación previa del ente patronal con el objeto de cumplir con los requerimientos de salud y seguridad, obrando no solamente a favor de la empresa sino también a favor de los trabajadores e incluso al propio dirigente sindical.

En tal sentido, corresponde examinar lo argumentado por la representación de la parte accionada y también traído a colación por la representación del Ministerio Público ello en referencia al contenido del artículo 393 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, cual es del tenor siguiente:

Artìculo 393. Los y las integrantes de la junta directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.

Así las cosas, de la norma supra trascrita se evidencia que la ley sustantiva consagra las pautas sobre las cuales regirán los ingresos de directivos sindicales a los centros de trabajo siendo expresa al puntualizar que deberá notificar previamente al representante patronal, debiendo por consiguiente ajustarse a la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

Ahora bien, en el presente asunto a criterio de quien sentencia resulta evidente el reconocimiento de la cualidad por parte de las accionadas del ciudadano ONIEL MENDOZA, cual es Secretario General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS). No obstante, pese a ello las accionadas negaron haber sido notificadas previamente del pretendido ingreso a las instalaciones de la planta en fecha 20-07-2012, valiéndose para ello del contenido taxativo del artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, reconociendo que ciertamente fue negado el acceso al ciudadano ONIEL MENDOZA en calidad de trabajador tal como fue sentado en acta promovida y consignada por la parte accionante inserta a los folios 18 al 22.

En este orden de ideas, cabe considerar que tras una verificación del contenido del acta inserta a los folios 18 al 22 del presente asunto, ciertamente la funcionaria que suscribió la misma en la oportunidad de identificación de los intervinientes sentó que el ciudadano ONIEL MENDOZA acudió en condición de trabajador, situación ésta que limita de modo alguno a este Juzgado en cuanto a la determinación de quebrantamiento de la normativa por parte de la accionada y que se traduciría por consiguiente en un impedimento de la libertad sindical que le ampara al dirigente. Pues si bien es cierto que la normativa invocada (art. 393 LOTTT) no prefija en qué oportunidad o con cuánta antelación debe ser comunicada la visita al centro de trabajo, no se constata que se hiciere la debida identificación del compareciente a efectos de llevar a cabo la pretendida visita muy a pesar de que previamente no se hiciere participación formal.

En tal sentido, no fue evidenciado en el presente asunto elemento probatorio alguno que permita constatar la trasgresión de una norma legal que conlleve a considerar que las accionadas incurrieron en algún tipo de práctica antisindical en perjuicio del dirigente ONIEL MENDOZA, Secretario General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS) y que permita por consiguiente convalidar sus dichos.

Finalmente, tal como fue indicado en el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la negativa frente a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte accionante. Se desprende de las actas que conforman el presente asunto, folios 61 y 62 escrito consignado por la representación Judicial de la parte accionante conforme al cual anuncia prueba testimonial a los fines de ser evacuada en la Audiencia Constitucional.

Ahora bien, al respecto resulta menester traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera caso interpuesto por José Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio y de la cual se evidencia el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional ello previa interpretación efectuada de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes. (resaltado de este Juzgado)


De la precitada decisión emanada de la Sala Constitucional se verifica el sustento conforme al cual este Juzgado se abstuvo de convalidar la evacuación de la prueba testimonial pretendida por la parte accionante, la cual a todas luces dista de lo sentado por la doctrina vinculante, toda vez que la oportunidad de anuncio fue efectuada en un momento posterior a la presentación de su querella en fecha 01-09-2012 habiendo precluido la misma. Así se declara

En mérito de lo expuesto y consecuente con el planteamiento formulado por la representación del Ministerio Público considera quien conoce que la parte accionante no logró demostrar de manera rotunda la violación de los derechos invocados en su escrito libelar, lo cual genera por consiguiente la declaratoria de Inadmisibilidad de su pretensión.



REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA



MVSA.-