REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000096
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARIA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.491.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICKY LEE, IRAMA CARDENAS, CELIA FIGUERA, LIGIA ARANGUREN y ARACELIS BARRIOS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.304, 120.107, 32.436, 79.471 y 36.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA DE POLICIA DE LA REGIÓN GUAYANA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 27/09/2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05/03/2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA NAVARRETE, en contra de la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGIÓN GUAYANA, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000287. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Tribunal a quo, en razón que su representada había comenzado a prestar sus servicios para la demandada como Odontóloga desde el 01/06/1997 hasta el 17/04/2007, mediante contratos, por lo que consideraba que se debía aplicar lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado, al realizarse mas de dos prorrogas, asimismo, arguyó que la relación laboral culminó por despido injustificado, sin embargo, se declaró improcedente la cancelación de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, a pesar de haberse establecido que la prestación del servicio se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo como fundamento la recurrida que dada la existencia de contratos a tiempo determinado, el trabajador no gozaba de ningún tipo de estabilidad; siguiendo con sus argumentos manifestó que el a quo incurrió en contradicción sobre el pago de los intereses de mora, dado que primeramente los declara improcedente, y posteriormente lo condena; que en razón de lo antes expuesto solicitaba fuere declarado con lugar el recurso y en consecuencia totalmente con lugar la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en las denuncias delatadas, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En relación al que el tribunal a quo incurre en contradicción dado que al momento de pronunciarse sobre los conceptos reclamados estableció que la prestación del servicio se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, y los contratos de trabajo fueron objeto de mas de dos prórrogas y sin embargo, no se condenaron las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la supra mencionada ley.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del cuerpo de la sentencia se pudo constatar que el tribunal a quo en su motiva estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio se pudo verificar, que la actora, realizo actividades para la empresa demandada en calidad de contratada, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y la legislación laboral.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera que el Régimen Jurídico aplicable a la demandante es el estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y lo pactado por los interesados en el contrato que dio origen a la relación laboral, suscrito a tiempo determinado, el cual fue renovado de forma permanente desde el año 1997 hasta Mayo de 2007, (…)
Reclama la suma de Bs. 1.284,53, por concepto de Preaviso omitido y reclama la suma de Bs. 2.317,50, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, ambos conceptos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta la Actora el reclamo de las mencionadas indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en que la demandada la despidió de forma injustificada.
Ahora bien, la Actora tal como ya se ha mencionado prestaba sus servicios profesionales en calidad de contratada; por lo que no gozaba de estabilidad; en consecuencia se considera improcedente dicho reclamo. Y así se decide…”

De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora, se constata que ciertamente la relación laboral comenzó por medió de un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de vigencia comprendida desde el 01/06/1997 hasta 31/12/1997, que dicho contrato fue objeto de prorrogas consecutivas, siendo la última la comprendida desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 (folios del 80 al 113 de la 1ra. pieza), asimismo, se evidencia del último contrato celebrado, en su cláusula cuarta lo siguiente: “EL CONTRATADO” tendrá derecho a los beneficios estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”; y de la cláusula sexta: “Cualesquiera de las partes podrán rescindir el presente contrato, siempre y cuando se notifique de su decisión por escrito por lo menos con un (01) mes de anticipación…”.
En este orden de ideas, se constata al folio 18 de la 1ra. Pieza, comunicación de fecha 11/04/2007, suscrita por el ciudadano Rubén Darío Castro Figueroa, actuando en su carácter de Director de la Escuela de Policía Región Guayana dirigida a María Cecilia Navarrete, debidamente recibido en fecha 17/04/2007 por la ciudadana antes mencionada, mediante la cual le notifica lo siguiente: “…que el contrato celebrado de prestación de servicios personales, que tenemos suscrito en fecha 01 de enero del año 2006 y cuyo vencimiento ocurrió el día 31 de Diciembre del año 2006, en la cual ha incumplido con lo establecido en la cláusula primera que establece lo siguiente: El contratado se compromete con la “Escuela” a prestar sus servicios como Odontólogo, en materia de reparación, extracción dental e higiene bucal, en un horario comprendido de lunes a viernes, a medio tiempo, la cual no ha cumplido a cabalidad, para la cual fue contratada de esta manera. De conformidad con la cláusula sexta del presente contrato, he tomado la firme decisión unilateral de darlo por concluido y dejarlo sin efecto para la fecha del 01 de mayo del presente año 2007, en la cual dejara de prestar sus servicios…”
A los folios 132 al 136 de la 1ra. pieza, original de escrito contentivo del reclamo laboral presentado por la parte actora ante el despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, debidamente recibido en fecha 18/06/2007, mediante el cual denunció la situación laboral irregular en la cual se encontraba como trabajadora de la Escuela de Policía de la Región Guayana,
Al folio 187 de la 1ra. pieza, copia de la comunicación de fecha 05/09/2007, suscrita por el ciudadano Gustavo Enrique Santana, en su condición de Director General de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dirigido al ciudadano Edgar Alberto Barrientos Hernández, en su condición de Director General de Coordinación Policial, a través del cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en caso de haber continuado prestando sus servicios ininterrumpidamente ante dicha dependencia, originando dos o mas prorrogas en la contratación de sus servicios, estaríamos al frente de una contratación a tiempo indeterminado, lo que tiene por efecto originar obligaciones entre las partes; en consecuencia, el patrono debió solicitar ante la Inspectoria del Trabajo la correspondiente Calificación de Falta Incurrida por la trabajadora, tomando en cuenta la vigencia de la Inamovilidad Laboral existente, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007.
En este sentido, se le sugiere determinar el tipo de contratación existente con la referida trabajadora y en el caso de ser indeterminada como lo plantea la misma en su escrito de fecha 18 de junio de 2007, se le deberá indemnizar de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de salvaguardar los intereses del organismo y sus trabajadores…”
Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de las pruebas supra mencionadas, aportadas por la parte recurrente en su escrito de promoción y que guardan relación con el presente recurso de apelación, a las cuales el tribunal a quo les otorgó valor probatorio, esta Alzada, pasa a concluir lo siguiente:
Que la relación laboral comenzó a través de contratos a tiempo determinado los cuales fueron objeto de varias prórrogas, siendo el primero por un periodo que va desde el 01/06/1997 hasta 31/12/1997, y el último comprendido desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006 (folios del 80 al 113 de la 1ra. pieza), constatándose de ellos que la prestación del servicio se regiría por la ley Orgánica del Trabajo y que no podían rescindirse sin previa notificación por escrito, con un mes de anticipación, sin embargo, al folio 18 de la 1ra. Pieza, riela comunicación de fecha 11/04/2007, suscrita por el Director de la Escuela de Policía Región Guayana dirigida a la actora, en la cual le informa que por haber incumplido el contrato correspondiente al periodo que va desde el 01 de enero del año 2006 al día 31 de Diciembre de ese mismo año, quedaría sin efecto por decisión unilateral, en fecha 01/05/2007, es decir, 04 meses y 01 día después de haberse concluido el último de los suscritos, incumpliendo así con las cláusulas establecidas.
Que la comunicación de fecha 05/09/2007 (folio 187 de la 1ra. pieza) suscrita por el Director General de Recursos Humanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señala que si a la actora en sus contratos se le otorgaron mas de dos prorrogas, la relación pasa a ser a tiempo indeterminado debiendo haberse solicitado ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente calificación de falta, y al no hacerlo seria acreedora de las indemnizaciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anterior resulta forzoso determinar que ciertamente, al celebrarse el contrato inicial y sus sucesivas prórrogas, por mas de nueve años ininterrumpidos de servicios; al no cumplirse con las estipulaciones contractuales de notificación de rescisión de contrato; así como, lo señalado por el Director General de Recursos Humanos, relativo al procedimiento que debió seguirse y que de no hacerse la actora era acreedora de las indemnizaciones de la ley Orgánica del Trabajo; que la prestación de servicio que unió a la actora con la demandada, se transformó en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, no pudiendo ser despedida sin una justa causa, y visto que de la documental inserta al folio 18 de la 1ra pieza, que la parte empleadora limitó su actuación a participar a la trabajadora que la prestación de servicios finalizaría de manera unilateral el 01 de mayo del año 2007, de allí que no existió alguna causa justificativa de la ruptura del vínculo de trabajo, en consecuencia esta Alzada declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, para verificar el monto que realmente le corresponde por despido injustificado, se procede a determinar lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar:
La cantidad de Bs. 1.284,53 por concepto de 90 días de preaviso omitido, calculado al salario normal de Bs. 14,16.
La cantidad de Bs. 2.317,50, por concepto de 150 días por indemnización por despido injustificado, calculados al salario integral diario de Bs. 15,45.
Para ello es preciso establecer el tiempo de servicio, el cual se determinara en razón a la fecha de ingreso 01/06/1997 y a la fecha de egreso 01/05/2007, teniéndose como tiempo de servicio 9 años y 11 meses.
En tal sentido de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponde lo siguiente:
La cantidad de Bs. 927,00 por concepto de 60 días indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del último salario integral devengado por la accionante Bs. 15,45 de conformidad con el principio iura novit curia. Así se decide.
La cantidad de Bs. 2.317,50, por concepto de 150 días por indemnización por despido injustificado, calculados al salario integral diario de Bs. 15,45. Así se decide.
En consecuencia la parte accionada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 3.244,5, por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora en cuanto, a lo delatado por la recurrente, referido a que el a quo incurrió en contradicción sobre el pago de los intereses de mora, dado que primeramente lo declara improcedente, y posteriormente lo acuerda, evidenciándose del cuerpo de la sentencia lo siguiente:
“(…) Reclama la suma de Bs. 7.724,73, por concepto de Intereses de mora generado por la suma de Bs. 19.903,58, que constituye la sumatoria de todos los conceptos laborales que se han debido cancelar a su representada, en vista que los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado y de Preaviso Omitido no fueron acordados por esta Sentenciadora, mal puede acordar el monto calculado en base a la totalidad de la demanda, por lo cual considera improcedente dicho reclamo. Así se Establece…”
(…) Los intereses de mora se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Los mismos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia para actualizar los montos y calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Visto lo antes mencionado se evidencia que ciertamente el tribunal a quo yerra al declarar primeramente que considera improcedente el reclamo por intereses de mora, sin embargo en la parte dispositiva ordena el cálculo de los mismos, sin determinar sobre que monto se iba a realizar, trayendo confusión en su condenatoria, apreciando este Juzgador, que lo que debió establecer la recurrida era que los intereses de mora debían ser calculados sobre el monto total condenado, ahora bien, vista la decisión que antecede, esta Alzada, ordenada calcular los interese de mora sobre la sumatoria de Bs. 16.301,55 + 3.244,5 lo cual arroja la cuantía de Bs. 19.546,05, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de mayo del año 2007-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación., la cual será practicada por un solo Perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000287. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido quedando CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA NAVARRETE D`MARCO, contra la ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION GUAYANA, sede Ciudad Bolívar, ambas partes identificadas en autos en los términos supra mencionados en la motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,