REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000291
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Y titular de la Cédula de Identidad N° 10.046.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA, VICKY LEE, OSWALDO MENDEZ y VIVIANA VERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 75.894 y 125.781, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita una de sus última modificaciones ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/11/1999, bajo el N° 12, Tomo 188-A.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 09/10/2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000387. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, indicando que en el libelo de la demanda se señaló que su representado había prestado servicios para la empresa Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), desempeñado el cargo de montacarguista, desde septiembre de 1996 hasta febrero de 2006, arguyendo que en los últimos meses de la relación laboral se suscitó una series de inconvenientes entre las partes, y que la demandada intentó despedirlo, lo cual no logró por estar amparado por la inamovilidad especial por ser miembro del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hecho este que sucedió en diciembre del año 2005, posteriormente en enero del año 2006, su representado se había practicado una series de análisis médicos que arrojaron el siguiente diagnostico Rectificación de la Dordosis Lumbar, Discopatìa Degenerativa L1-L2 y L5-S1, Disminución del Espacio Intervertebral L5-S1, Hernia Discal Central L5-S1 y Estenosis del Canal Raquídeo; siguiendo con sus argumentos manifestó que su poderdante le notificó a la accionada la situación que estaba presentando intentando despedirlo nuevamente el 08/02/2006, y en vista de la situación desagradable que se estaba suscitando entre las partes, el actor decidió aceptar el despido, pero que había conversado con la empresa sobre la indemnización por la incapacidad que estaba padeciendo, y esta le solicitó que hiciera su proceso ante el Inpsasel para que determinara el grado de incapacidad que padecía, y una vez que obtuvo el resultado se lo hizo saber, sin que esta respondiera, por tal motivo fue por el que acudió ante el ente jurisdiccional a reclamar el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igualmente señaló que promovió las documentales marcadas con las letras “D” y “E”, referidas a certificaciones las cuales para ser emitidas es necesario realizar evaluaciones del sitio de trabajo, tal y como se hizo, estableciéndose que para la prestación del servicio se requería bastante esfuerzo físico, y que la incapacidad era temporal producida con ocasión al trabajo, sin embargo, la juez del tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, porque consideró que aun cuando tuvo demostrada la enfermedad profesional no se demostró la relación de causalidad ni que fuere con ocasión del trabajo, incurriendo en la violación del artículo 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la apreciación de las pruebas, dado que las mismas no fueron impugnadas, que en razón de todo lo anterior solicitaba se declarare con lugar la demanda.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso examinado el recurrente denuncia que la juez incurrió en violación del artículo 69 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la apreciación de las pruebas, dado que las documentales referente a las certificaciones emitidas por Inpsasel no fueron impugnadas, y el cargo que ejerció su poderdante requería de esfuerzo físico.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las pruebas aportadas por la parte actora tanto con el libelo de demanda como en su escrito de promoción, que corre inserto a los folios 66 y 67, se desprende lo siguiente:
Informes emanados de los profesionales de la medicina Arturo Nadales, y de Martha Sideregts, Médicos Radiólogos, y de Juan Luís Rodulfo Mata, Neurocirujano (folios 11, 12 y 18).
Certificaciones expedidas por Inpsasel a favor del actor (folios del 13 al 16).
Planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo (folio 17).
Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 02 de febrero de 2006, emitido a favor del actor (folios 68 y 69).
A los fines de rendir declaración en la audiencia oral de juicio promovió a los ciudadanos: Juan Carlos Díaz Viera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.352; Alcide Jesús Gil Yánez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.041.524, y Adolfo José González Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.653.221.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción que corre inserto a los folios del 70 al 76, se desprende:
Registro de Asegurado, a favor del actor de septiembre de 1996 (folio 77).
Notificación de Riesgo, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, (folio del 78 al 80).
Carta de renuncia de fecha 08 de febrero de 2006, emitida por el actor (folio 81).
Planilla de Pago por Terminación de Trabajo y Cheque, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT (folio del 82 al 83).
Liquidación de Fondo Fiduciario de Prestaciones de Antigüedad, y Cheque de Gerencia N° 003200018, librado por el Banco de Venezuela Grupo Santander, emitidos a favor del actor (folios 84 y 85).
Forma 14-03 referida a Participación de Retiro del Trabajador de fecha 17/02/2006 (folio 86).
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Ciudad Bolívar, a fin de que informe sobre los siguientes hechos: Si en sus archivos constaba que la accionada estaba afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el Número Patronal B14007967. Si efectuó la afiliación del actor en el Registro de Asegurados llevados por dicho ente, y que de resultar afirmativo lo anterior, remitiera copia de la correspondiente Forma 14-02 o de la Cuenta Individual. Si la sociedad mercantil Molinos Nacional, C.A. (MONACA), procedió a efectuar el egreso del demandante ante dicho organismo en fecha 17/02/2006, y que de resultar afirmativo lo anterior, remitiera copia de la correspondiente Forma 14-03 de la Cuenta Individual.
Solicitó se nombrare un experto profesional de la medicina, con especialidad en el área de Neurología, para que diagnosticara al actor.
Promovió versión impresa de la página web del Insasel, referida a pronunciamiento oficial de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico pre-empleo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 150 al 162):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G” INFORMES MEDICOS, emanados de los profesionales de la medicina Arturo Nadales, médico radiólogo y de San Luís Rodolfo Mata, a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, insertos del folio (11) al (16) y (18) del presente expediente. Al respecto, pese a que los mismos no fueron objetados por la parte demandada y siendo que los marcados B, C y G refieren a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo y no habiendo sido ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Ahora bien, respecto de las documentales insertas marcadas D y E, por cuanto las mismas
tienen carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “F” el original Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, de fecha 02 de febrero de 2006, emitido por la empresa MONACA, a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (68) al (69) del presente expediente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JUAN CARLOS DIAZ VIERA, ALCIDE JESUS GIL YANEZ y ADOLFO JOSE GONZALEZ PEREZ. Al respecto, en la oportunidad para que rindieran declaración en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la falta de comparencia de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado con el número “1” Forma 14-02 para Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (77) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Promovió marcado con el número “2” Notificación de Riesgo, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (78) al (80) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara
Promovió marcado con el número “3” Comunicación de fecha 08 de febrero de 2006, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (81) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara
Promovió marcado con el número “4” Planilla de Pago por Terminación de Trabajo y Cheque, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (82) al (83) del presente expediente. Al respecto, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Promovió marcado con el número “5” Liquidación de Fondo Fiduciario de Prestaciones de Antigüedad, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (84) al (85) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.
Promovió marcado con el número “6” Forma 14-03 para Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RIZZO BETANCOURT, inserta al folio (86) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara
Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 135 al 138 del presente asunto, de las mismas se observa que el ente oficiado indicó en primer lugar que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) si se encuentra inscrita en dicho Instituto, que sí efectuó la afiliación del ciudadano AMILCAR JOSÈ RIZZO BETANCOURT así como su retiro. En tal sentido, siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió Prueba de Experticia, no obstante no consta designación alguna de experto y por consiguiente informe, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
El accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de RECTIFICACIÒN DE LA DORDOSIS LUMBAR, DISCOPATÌA DEGENERATIVA L1-L2 y L-5S1, DISMINUCIÒN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 Y ESTENOSIS DEL CANAL RAQUIDEO, situación que se extrae del certificado de Evaluación y Discapacidad expedido por INSAPSEL, previamente valorado por este Juzgado. Empero, a criterio de quien conoce, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
Ahora bien, este Tribunal vincula y trae a colación Sentencia dictada en fecha 02-11-10, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
Es de considerar y en atención al primero de los conceptos peticionados por el accionante en su libelo de demanda; que en las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que deberá probar el actor el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido, situación no constatada en el presente asunto y que por tanto hace improcedente el monto requerido. Así se establece.
Por otra parte, del escrito libelar se observa que reclama el accionante por concepto de Indemnización por Daños Morales y Materiales Previstas en el Código Civil Venezolano la suma de Bsf 205.668,00. Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta la misma en las obligaciones previstas en el Código Civil, daños estos causados por el hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante no demostró tales extremos por lo cual debe desestimarse su pretensión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMILCAR JOSÈ RIZZO BETANCOURT, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., ambas partes identificadas en autos…>>

Terminada como ha sido la revisión de los escritos de promoción de pruebas de las partes y de la sentencia recurrida esta Alzada observa que la juez a quo, después de apreciar los elementos probatorios, concluyó que ciertamente el actor padecía de una enfermedad, sin embargo, señaló que éste no demostró el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, como causa de la enfermedad profesional, evidenciándose que la recurrida examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes, señalando los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también, los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las certificaciones emitidas por INPSASEL a favor del actor, sin que se constate el supuesto error en la apreciación de las pruebas aducido por la recurrente. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la apreciación de las pruebas corresponde a la soberanía de los jueces de instancia, para en definitiva resolver, conforme a lo alegado y probado por las partes, acerca de la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional, siendo un requisito sine qua non que para que sean acordadas las indemnizaciones por lucro cesante de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora demuestre el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, el dolo, la imprudencia, la negligencia, así como, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, y que además la accionada conocía las condiciones riesgosas, lo cual no ocurrió tal como lo expresó el a quo en su decisión, conllevándolo a declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Amilcar José Rizzo Betancourt contra la empresa Molinos Nacionales, C.A. (Monaca).
En consecuencia, visto que el sentenciador de la recurrida no incurre en el vicio delatado, es por lo que se declara improcedente la presente denuncia, quedando como consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000387. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 14 del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,