REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000290
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MARLON JOSE MAURERA LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.145.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUROLICORES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/05/1993, quedando anotada bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto., del libro de Registro de Comercio N° 348.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN ANDARCIA, MAURO GAMBOA, OLIVER AGUIRRE, JORGE SAMBRANO, SALVADOR ACOSTA y OSCAR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.812.429, 15.637.022, 12.602.005, 8.853.815, 11.175.207 y 8.872.315, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 08/10/2012, procedente del Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 27/07/2012, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano MARLON JOSE MAURERA LANZ, contra la empresa EUROLICORES, C.A., en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000279. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, manifestando que se vio obligado a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con el artículo 103 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, por sentirse acosado laboralmente, dado que fue acusado en forma reiterada por la presunta comisión de un hurto que tuvo lugar en la sede de la empresa Eurolicores, por lo que consignó en la audiencia de apelación copia certificada de la ampliación de la denuncia que su antiguo jefe hiciera, todo ello en base al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada que de la exposición de su contra parte no se evidencia el motivo de su apelación, asimismo, manifestó que en cuanto a la prueba aportada por la parte actora la misma debió ser consignada en la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, señaló que la ampliación de la declaración rendida por el ciudadano Jorge Tavares fue en fecha 23/12/2010 y la renuncia del trabajador fue en agosto del 2010, por lo que como era que un hecho posterior pudo dar motivos para que el trabajador se sintiera obligado a renunciar.
En este estado intervino esta Superioridad, a los fines de aclarar cual era el punto sobre el cual versaba la apelación, manifestando la parte recurrente que la misma versaba sobre la renuncia justificada.
Posteriormente la parte recurrente ejerció su derecho a replica alegando que el ciudadano Jorge Tavares había formulado una denuncia el día 09/08/2010, ante el C.I.C.P.C., y el día 10/08/2010, según su decir, fue amenazado por esa misma persona, para que le regresara la mercancía sustraída; que había sido objeto de secuestro por funcionarios del C.I.C.P.C., y debido a ello formuló el 12/08/2010, una denuncia por maltratos ante la Fiscalía, en atención a la víctima, manifestando que fue objeto de persecución, acoso laboral y terrorismo judicial, lo cual lo llevó a renunciar de manera justificada.
Igualmente, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra replica, alegando que ciertamente el ciudadano Jorge Tavares, propietario de la empresa Eurolicores había denunciado que personas desconocidas habían sustraído cierta cantidad de mercancía, que antes de la renuncia no fue señalado el trabajador, sino cuatro meses después, asimismo, manifestó que era cierto que el trabajador había puesto una denuncia ante la Fiscalía, por supuestos hechos que habían cometido funcionarios del C.I.C.P.C., acotando que los mismos no dependen directa, ni indirectamente de su representado, siguiendo con sus argumentos señaló que no consta en autos ninguna de las amenazas alegadas por el trabajador, mucho menos el acoso laboral que dice haber sido víctima, por lo tanto no hay motivo que permita establecer que la renuncia haya sido justificada.
Seguidamente la parte recurrente arguye que su representado fue victima de acoso laboral por lo que solicita la indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Primeramente, esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de emitir pronunciamiento en relación a la prueba aportada en la audiencia de apelación (copia certificada de la causa signada con el número FP01-P-2012-005248, expedida por el Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar), a este respecto se admite por aplicación analógica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos, en tal sentido se le otorga valor probatorio, constatándose que la ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Fernando Tabares que vincula a la parte actora en la presunta comisión de un delito, es de fecha 23 de diciembre de 2010, que es la Fiscalía del Ministerio Público quien solicita el enjuiciamiento del demandante en fecha 29 de junio del 2012. Así se decide.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en la denuncia delatada, referida a que no condenó el retiro justificado, a pesar de existir elementos para ello, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
A los folios 114 y 187 de la 1ra. pieza, riela carta de renuncia al cargo de Coordinador Operativo, suscrita por el actor, en fecha 27/08/2010, presentada por ambas partes, la cual no fue objetada, por lo que el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
Al folio 189 de la 1ra. pieza, riela denuncia formulada por el ciudadano Fernando Tavares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 09/08/2010, a través de la cual manifestó que personas desconocidas luego de violentar los candados procedieron a sustraer mercancía de la empresa demandada, la misma no fue objetada, por lo que el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
A los folios 115 y 116 de la 1ra. pieza, riela denuncia formulada por el demandante ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/08/2010, la cual no fue objetada por lo que el tribunal a quo le otorgo valor probatorio.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) 5.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: en referencia a este concepto la parte actora lo demanda fundamentándose en que se retiro justificadamente vista la denuncia del presunto hurto del licor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 103, literales a, c, d y g de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a la carga de la prueba en materia del retiro justificado alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero, el cual es del siguiente tenor:
“Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
(…)
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
(…)
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto”.

Determinado lo anterior, y a los efectos de pronunciarse esta Juzgadora con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo en el ámbito de su competencia, se observa de autos lo siguiente: el hecho de realizar una denuncia de carácter penal que ni siquiera fue dirigida en contra de su persona tal y como consta al folio 189, no constituye una violación de los deberes impuestos al empleador, por tanto, no se enmarca dentro de los supuestos que configurarían un retiro justificado, ya que cabe aclarar que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, y no configura, per se, un ilícito civil (vgr. Sentencia Nº 204 del 21/03/2012, Sala de Casación Social.)
En este orden de ideas, como se señaló ut supra, le correspondía al trabajador accionante a través de los medios probatorios acreditar en autos los hechos que originaron su despido justificado alegado, ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar que su decisión de renunciar estuviere enmarcada en los supuesto del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, en el caso de marras el trabajador se retiró voluntariamente sin causa que justificara el mismo, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven, a saber, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…”

Así las cosas, terminada como ha sido la revisión de las pruebas promovidas por las partes que guardan relación con la apelación y de la sentencia recurrida, y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, y al haber el actor renunciado en fecha 27/08/2010, según su decir enmarcado en los supuestos del artículo 103 de la derogada ley Orgánica del Trabajo (folios 114 y 187 de la 1º pieza), le correspondía a éste probar tal circunstancia, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que el actor pretende demostrar que renunció de manera justificada basándose en la denuncia que presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11/08/2010 (folios 115 y 116 de la 1ra. pieza); en la denuncia formulada por el ciudadano Fernando Tavares, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 09/08/2010, a través de la cual manifestó que personas desconocidas luego de violentar los candados procedieron a sustraer mercancía de la empresa demandada, (folio 189 de la 1ra. pieza); en la ampliación de la denuncia realizada por el ya mencionado ciudadano que lo vincula en la presunta comisión de un delito, de fecha 23 de diciembre de 2010; y en la solicitud de enjuiciamiento que realizare el Ministerio Público del 29 de junio de 2012; verificándose de lo anterior que no existe una violación a los deberes impuestos al empleador, tan sólo ejerció un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ya que la primera denuncia (09/08/2012) no señala al actor, tan sólo expresa que personas desconocidas sustrajeron mercancía, y la segunda (23/12/2010), es cuando lo vincula con los hechos investigados, pero para esa fecha éste ya había renunciado (27/08/2010); y las actuaciones de los funcionarios del C.I.C.P.C., así como, del Ministerio Público no pueden ser imputadas al patrono, y que de autos solo se constata que éstos solo se limitaron a ejercer sus funciones; no pudiendo observarse abuso de derecho alguno por parte de la demandada, de allí que no se encuentre incursa en las causales tipificadas en el artículo 103 de la supra mencionada ley, en razón de todo lo anterior es por lo que esta Alzada, forzosamente concluye que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria suscrita por el actor en fecha 27/08/2010, de allí que deba señalar que al no haber probado el actor su renuncia justificada, este fue el motivo que conllevó al tribunal a quo a declarar que se estaba en presencia de un retiró voluntario sin causa que justificara el mismo, por lo que no era procedente la solicitud de cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, dado que la recurrida no incurrió en el denuncia delatada, y como consecuencia confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2012, por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000279. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72, 73, 152, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,