REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Noviembre del 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000607
ASUNTO: FP11-R-2012-000160
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano MERCEDES NAGY OSUNA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.839.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCO NAVAS, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y PEDRO MANZANO CHACIN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 132.643, 103.083 y 30.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE CARONÍ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ISKANDER REYES RAMÍREZ, BETZAIDA GRICEL RODRÍGUEZ MOYA, ANDERSON ANTONIO TORRES CEDEÑO, JAIRO MARTÍNEZ DÍAZ, JOSÉ ORANGEL SARACHE, MARÍA DITOMO y JOSÉ GIL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE PUERTO ORDAZ EN FECHA 10 DE MAYO DE 2012.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 01 de Agosto del año 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el numero 103.083, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo del año 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En tal sentido; Notificadas como se encuentran las partes del presente proceso del abocamiento realizado por el ciudadano Juez en fecha 24/09/2012, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación para el día Lunes Doce (12) de Noviembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“…La apelación versa sobre 4 puntos en los cuales, en primer lugar se demanda el pago de 30 días de utilidades que era lo que cancelaban el concejo municipal de Caroní a sus trabajadores, y en lo que se elabora el cálculo la juez toma son 15 días, si bien es cierto la derogada ley del trabajo estipulaba que son 15 día máximo 20, pues no entiendo porque la Juez alegando que son 30 días, porque la juez toma en base a quince días y eso me afecta el cálculo de antigüedad y el pago de las utilidades que se reclaman. De igual manera en cuanto al pago del 125, porque se demostró que se trato de un despido injustificado, de hecho en el expediente consta la providencia administrativa del reenganche el cálculo se hace en base a salario normal cierto que esos cálculos se debe elaborar en base al salario integral. En cuanto a los salarios caídos también incurre en un error el tribunal porque si bien es cierto determina la fecha en la cual se va a calcular dicho salario y toma que son 644 días al momento de realizar el cálculo no divide el salario mensual básico entre los 30 días sino que cuando verifica el tribunal multiplico 900 con los 644 días eso da mucho más de lo que realmente le corresponde pero le coloca 5760. No condena el pago de cesta ticket, la providencia administrativa habla de que el trabajador tiene derecho se reincorpora a su puesto de trabajo y debe cancelársele los salarios caídos y todos los conceptos no se condena ese concepto a pesar de que se despido se demostró que fue contrario a la ley y a la constitución y el trabajador tiene derecho a recibir todas su indemnizaciones, así como se le calcula el salario a los efectos y ese tiempo que estuvo el trabajador despedido se le toma en cuenta su antigüedad también se le debe cancelar sobre todo aquello conceptos que dejo de percibir el trabajador por el despido del trabajador de que fue objeto. Es por ello que solicito que declare con lugar el presente recurso…”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el Tribunal A quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la parte actora, ejerciendo en tal sentido el recurso de apelación, por lo que esta Alzada procede a resolver lo esgrimido en dicha audiencia. En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MERCEDES NAGY OSUNA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.839.451, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE CARONÍ.

A continuación el Juez Aquo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expone a su juicio sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:

“…Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 01/03/2011 al 01/06/2011
360 ---------15 días
120 días-----x = 5 días

Fracc. 02/06/2011 al 08/06/2011
360 ---------15 días
7 días-----x = 0,29 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2011 30,00 5,29 Bs.158,7
Total Bs. 158,7

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 158,7. Y Así se establece.-

5.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 30,00 Bs. 900
Indemnización sustitutiva de preaviso 45
Bs. 30,00 Bs. 1.350
TOTAL Bs. 2.250

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 2.250. Y Así se establece.-

Salarios Caídos dejados de percibir desde el despido injustificado hasta la interposición de la demanda:
25/08/2009 al 08/06/2011
Bs. 900,00 Mensual x 1 Año, 9 Meses y 14 Días.
Bs. 900,00 x 644 días = Bs. 5.796,00

Para un total a cancelar por salarios caídos la cantidad de Bs. 5.796,00. Y Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 25 de Agosto del año 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 25 de Agosto del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide…”

EN CUANTO AL CONCEPTO DE CESTA TICKET

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

La Ley de Alimentación para Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a la actora en virtud que no fueron señalados específicamente día por día ni demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece…”

V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte accionante; en este sentido tenemos que:

I.- SOBRE EL CONCEPTO DE UTILIDADES EN RAZON DE TREINTA (30) DIAS
Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que la Jueza tomo para el calculo 15 días y no en razón de treinta (30) que es lo demandado en autos; por lo que, solicita sea declarada la procedencia que –según- su decir, es mandato de Ley.
Por su parte, la Jueza para arribar a su conclusión; es decir, en cuanto a este concepto estableció lo siguiente:

“…Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades. Fracc.:
Fracc. 01/03/2011 al 01/06/2011
360 ---------15 días
120 días-----x = 5 días

Fracc. 02/06/2011 al 08/06/2011
360 ---------15 días
7 días-----x = 0,29 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Fracc. 2011 30,00 5,29 Bs.158,7
Total Bs. 158,7

Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 158,7. Y Así se establece.-


En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 174 De La Ley Orgánica Del Trabajo (DEROGADA);

Articulo 174 Párrafo Primero: esta obligación esta, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días, y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Doctor Juan Rafael Perdomo en relación al pago de las utilidades en sentencia Nro.- 1091 del 08/10/2010, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…en vista de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara la admisión de los hechos y en tal virtud, la Sala, en la decisión del merito de la causa por haber prosperado el recurso de Casación anunciado por la parte demandante, declaro respecto de las utilidades legales que, de conformidad en el articulo 174 de la LOT, le corresponde entre 15 y 120 días de salario en diciembre de cada año. Pretende el actor el pago de 120 días anuales lo cual se encuentra dentro del rango establecido en la ley…”

Tratándose que en el presente caso la juez de la recurrida sentenció, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Está debió aplicar la condena del concepto de utilidades tal como lo demandó la parte actora, verificando esta superioridad que del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas que riela al folio (88) y del cual no fue impugnado, otorgándosele valor probatorio se desprende que el actor demando el presente concepto de utilidades en razón de Treinta (30) días de utilidades, y no de quince (15) como lo condenó la recurrida.

Verificado lo antes expuesto es forzoso para este juzgador de alzada condenar el pago del concepto de utilidades en la forma como fue demandada, es decir, se condena el pago de este concepto en la cantidad de Treinta (30) días, a razón del salario normal de (Bs. 30,00), en razón de los días demandados que suman 30 días para un total NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900, 00) Y así se establece.



II.- EN CUANTO AL PAGO DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (DEROGADA)

Como segunda denuncia, alega la parte demandante recurrente por medio de su representación judicial, que la Jueza calcula erradamente lo concerniente al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T
La Jueza para arribar a su conclusión, en el concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T: establece:


5.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 30,00 Bs. 900
Indemnización sustitutiva de preaviso 45
Bs. 30,00 Bs. 1.350
TOTAL Bs. 2.250

Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 2.250. Y Así se establece.-

Del contenido de la sentencia recurrida, se evidencia que la Jueza, estableció la procedencia del concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T no obstante hierra al realizar su cálculo solo en razón del salario diario y no al salario integral. En este sentido tenemos:


Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 33,25 Bs. 997,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 45
Bs. 33,25 Bs. 1.496,25


Verificado lo antes expuesto es forzoso para este juzgador de alzada condenar el pago del concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 L.O.T, en la forma como fue demandada, es decir, se condena el pago de este concepto a salario Integral de (Bs. 33,25), en razón de los días demandados que suman 75 días para un total DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.493,75) Y así se establece


III.- EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS

Así las cosas, con respecto a los salarios caídos la representación judicial de la parte actora recurrente aduce entre otras cosas, el tribunal incurre en un error, porque si bien es cierto determina la fecha en la cual se va a calcular dicho salario y toma que son 644 días al momento de realizar el cálculo no divide el salario mensual básico entre los 30 días sino que cuando verifica el tribunal multiplico 900 con los 644 días eso da mucho más de lo que realmente le corresponde pero le coloca 5760
Por su parte, la Juez de A-quo, en cuanto a este concepto estableció lo siguiente:

Salarios Caídos dejados de percibir desde el despido injustificado hasta la interposición de la demanda:
25/08/2009 al 08/06/2011
Bs. 900,00 Mensual x 1 Año, 9 Meses y 14 Días.
Bs. 900,00 x 644 días = Bs. 5.796,00

Para un total a cancelar por salarios caídos la cantidad de Bs. 5.796,00. Y Así se establece.-

observa esta Alzada que la Jueza, estableció la procedencia de este concepto de salarios caídos, no obstante hierra al realizar su cálculo solo en razón de que se debió realizar la operación aritmética en el sentido de obtener el salario diario, que multiplicado por días transcurridos se establecer el monto definitivo por este concepto,

Verificado lo antes expuesto es forzoso para este juzgador de alzada condenar el pago del concepto de utilidades en la forma como fue demandada, es decir, se condena el pago de este concepto de la siguiente manera
25/08/2009 al 08/06/2011
Bs. 900,00 Mensual 1 Año, 9 Meses y 14 Días.
Bs. 900,00 / 30 dias = 30 x 644 días = Bs. 19.320

PARA UN TOTAL A CANCELAR POR SALARIOS CAÍDOS LA CANTIDAD DE BS. 19.320. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- EN CUANTO AL PAGO DE LA CESTA TICKET
Finalmente alega la parte actora recurrente, por medio de su representación judicial, No condena el pago de cesta ticket, la providencia administrativa habla de que el trabajador tiene derecho se reincorpora a su puesto de trabajo y debe cancelársele los salarios caídos y todos los conceptos no se condena ese concepto a pesar de que se despido se demostró que fue contrario a la ley y a la constitución y el trabajador tiene derecho a recibir todas su indemnizaciones, así como se le calcula el salario a los efectos y ese tiempo que estuvo el trabajador despedido se le toma en cuenta su antigüedad también se le debe cancelar sobre todo aquello conceptos que dejo de percibir el trabajador por el despido del trabajador de que fue objeto.





De acuerdo a lo anterior, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, teniendo en cuenta este Tribunal de alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)


V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones anteriormente expuestas, quedando condenadas las siguientes conceptos por las siguientes cantidades: antigüedad ;intereses de prestaciones de antigüedad ; vacaciones , bono vacacional ; utilidades ; utilidades fraccionadas ;indemnización artículo 125 LOT ;salarios caídos ;
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos oportunos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. YURITZZA PARRA

En la misma fecha siendo las once (11:00 am). de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,
Abg. YURITZZA PARRA







JAMH/jf