Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Veinte (20) de Septiembre del año 2012, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil SANTO TOME I, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …Cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 6752, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere interpuesto por la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SANTO TOME I, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A representada judicialmente por el abogado en ejercicio DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRAT, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 49.128; causa esta en la cual se halla transcurriendo el lapso de contestación de la demanda. Ahora bien, es el caso que el inmueble arrendado sobre el cual versa la presente controversia de resolución de contrato de arrendamiento, fue propuesto en una oportunidad por la parte accionante supra identificada en el expediente nro 5994 en contra de la ya referida parte accionada sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., y el cual curso por ante este mismo Tribunal a mi cargo, y como quiera que la actuación presentada por la referida parte accionada, según escrito de fecha 06/08/2012 en el referido expediente 6752, y mediante el cual el referido profesional del derecho señala textualmente “ de conformidad con lo preceptuado en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, procedo a interponer formalmente recusación del ciudadano Juez DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, ya que el mismo esta inhabilitado para conocer de la causa, dado que en fecha 21 de noviembre dicto sentencia definitiva en el expediente 5994. Así las cosas, es por lo que este juzgador estima que la situación de hecho planteada subsume en forma análoga pero amplia y sobrevenida, en las previsiones de la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. en este orden, y toda vez que las afirmaciones de hecho por parte del recurrente se encuentran comprobadas por ser ciertas, ya que efectivamente en forma sobrevenida este Juzgador emitió pronunciamiento definitivo sobre lo principal del pleito en la causa distinguida con el nro 5994, al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SANTO TOME I C.A, en contra de la sociedad mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA C.A., según se evidencia de sentencia definitiva dictada en fecha 21/11/2011, siendo el caso de que la sentencia antes referida dictada por el Tribunal a mi cargo recayó sobre el mismo inmueble y por esa misma causa pretendi que cursa en la presente causa distinguida con el nro 6782, resulta evidente que se conoce de antemano cual es la opinión jurídica del sentenciador sobre lo que es materia del fondo debatido, lo cual me hace estar incurso en la causal de inhibición supra referida, motivo por el cual es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los presupuestos contenidos en la norma adjetiva supra invocadas…”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir que el Juez inhibido, se pronuncio sobre el fondo del asunto y que en fecha 21 de noviembre de 2011 dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo el caso de que la referida sentencia recayó sobre el mismo inmueble, es evidente que conoce de antemano su opinión jurídica, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere interpuesto por la ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SANTO TOME I, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SOLO HARDWARE ORINOKIA, C.A, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carme Figueroa,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carme Figueroa,

JFHO*cf*mel.
Exp. Nº 12-4368.