Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 09 de Agosto del año 2012, cursante del folio 15 al 18; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOREIRA DE SOUSA y ROSA Z. BARBOSA DE MOREIRA, en contra de la sociedad mercantil TRIANI BOUTIQUE, C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ … Cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 6496, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOREIRA DE SOUSA y ROSA Z. BARBOSA DE MOREIRA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad portuguesa la segunda, ambos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-10.394.725 y E-80.867.089; representados judicialmente por los abogados MARHA SHULZ GARBAN, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, GEORGINA SANCHEZ DIAZ, JAVIER ANTONIO GIL SANCHEZ y LEXTER OLTRA FRISNEDA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 43.299, 47.451, 33.035, 134.110 y 52.476, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRIANI BOUTIQUE, C.A, cuyos apoderados judiciales son los abogados en ejercicio OSIRIS DELGADO SALAZAR e IRIS VIOLETA SOSA LEON, inscritos en el I.P.S.A bajo los nros 12.934 y 92.916 respectivamente, causa esta que se encuentra en etapa de dictar sentencia de merito. Ahora bien, en virtud de que en fecha 31 de julio de 2012, la ciudadana MARTHA SCHULZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante los ciudadanos ANTONIO JOSE MOREIRA DE SOUSA y ROSA Z BARBOSA DE MOREIRA ya identificados, presento al Tribunal diligencia, la cual obra al folio 243 de este expediente, y mediante la cual, la cual luego de manifestar razonamientos y percepciones muy personales de sus representados, procede a señalar que: “ en vista de que mis representados no están conformes con su respuesta al reclamo y al auto, es por tal motivo que solicito copia simple de todo el expediente a fin de hacer la denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales es todo…” por lo anteriormente expuesto, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún genero de dudas, que los conceptos emitidos por la prenombrada representación judicial de los accionantes, conllevan en el animo de este jurisdicente a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por mas de 15 años, siendo el caso de que, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de reacusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueda gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional del juez natural. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así, la imparcialidad puede ser cuestionada a través de la figura de la abstención o inhibición. Así las cosas, y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada por la representación judicial de la parte actora, en la causal 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el articulo 84 ejusdem. Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, al señalara la representación judicial de la parte actora y peticionar la expedición a fin de hacer la denuncia formal en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales no puede quedar dudas que ello constituye una amenaza o anuncio de un mal que se pretende causar a mi persona lo cual conlleva a generar una perturbación en el animo, serenidad, objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional- reitero- por mas de 15 años, lo cual afecta mi estado psicológico y anímico al momento de ejercer dicha función jurisdiccional, razón por la cual, debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar- como siempre lo he hecho- la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez, y vista la actuación de la representación judicial de los accionantes de autos, mediante diligencia de fecha 31/07/2012, lo que me hace incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con la objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señale anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones erradas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, considera que lo emitido por la prenombrada ciudadana MARTHA SCHULZ, en la diligencia cursante al folio 243, conllevan en el animo y generan una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que lo ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado por los ciudadanos ANTONIO JOSE MOREIRA DE SOUSA y ROSA Z. BARBOSA DE MOREIRA, en contra de la sociedad mercantil TRIANI BOUTIQUE, C.A, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.



DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/cf/mel
Exp. Nº 12-4367.