JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 01 de agosto de 2012, que riela al folio 19, que oyó en el solo efecto la apelación ejercida al folio 16, en fecha 27 de Julio de 2012, por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARE en representación de ciudadano MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y asistiendo a la ciudadana ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, contra el auto de fecha 20 de Julio de 2012, que riela al folio 13, que admitió la solicitud presentada en fecha 20 de Julio de 2012, y declaró la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil, surgida en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4315.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Antecedentes

Al folio del 1 al 5, cursa escrito presentado por los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, asistido por la abogado DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, mediante el cual alegaron que en fecha 26 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Callao del Estado Bolívar y que fijaron su domicilio conyugal en el Pueblo del Callao, Sector las Parcelas, Calle s/n del Municipio el Callao, del Estado Bolívar, donde lograron convivir en completa armonía , ya que debido a incompatibilidades de caracteres que los obligaron a vivir separados, por ello voluntariamente decidieron que por mutuo consentimiento, convinieron en separarse legalmente de cuerpo y de bienes. Asimismo en el mismo escrito de separación de cuerpos y de bienes, decidieron de mutuo acuerdo hacer la liquidación de la comunidad conyugal adjudicándose a cada uno los bienes habidos en el matrimonio. Igualmente alegaron que ambos cónyuges convienen expresamente en señalar que cualquier bien, y/u obligación que sea adquirido con posterioridad a la presentación de la presente separación de cuerpos y de bienes por ante la autoridad competente, pasará irrevocablemente a la única y exclusiva propiedad del cónyuge que lo posea o se encuentre a su nombre, sin mas formalidades legales que la de demostrar esta institución, fundamentando la solicitud en los artículos 188, 189, y 190 del Código Civil, conforme al anterior acuerdo voluntario de ambos.

1.1.1.- Recaudos consignados junto a la solicitud
• Consta al folio 97 acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILEA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO.

1.2.- Riela al folio 13 auto de fecha 20 de Julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la solicitud presentada por los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, y se declara la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil.

- Consta al folio 16 diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, actuando en representación del ciudadano MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILEA y ASISTIENDO A LA CIUADANA ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, y apela del auto de fecha 20 de julio de 2012, en el cual alega que “… no se acuerda la separación de los bienes ya que de mutuo acuerdo las partes así lo establecieron y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil el cual establece: Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Por lo cual debe registrarse el decreto homologado a los fines que surta los efectos frente a los terceros; siendo que no existe un pronunciamiento sino que se debe esperar la sentencia de divorcio tal cual lo expresa el referido auto, por ello vulnera el derecho de las partes a realizar su separación de bienes tal como lo acepta nuestra ordenamiento jurídico en la oportunidad de solicitar la separación de cuerpos…”

- Consta al folio 19, auto de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se oye la apelación interpuesta en un solo efecto.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, actuando en representación del ciudadano MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILEA y asistiendo a la ciudadana ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, y apela del auto de fecha 20 de julio de 2012, en el cual alega que “… no se acuerda la separación de los bienes ya que de mutuo acuerdo las partes así lo establecieron y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil el cual establece: Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Por lo cual debe registrarse el decreto homologado a los fines que surta los efectos frente a los terceros; siendo que no existe un pronunciamiento sino que se debe esperar la sentencia de divorcio tal cual lo expresa el referido auto, por ello vulnera el derecho de las partes a realizar su separación de bienes tal como lo acepta nuestra ordenamiento jurídico en la oportunidad de solicitar la separación de cuerpos…”

2.1.- Punto Previo.

Como punto previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, proveniente del Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

Cabe destacar, que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación

Dicho lo anterior se observa que la ciudadana abogada DILENS RODRIGUEZ GUILARTE, en representación de los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, apeló del auto de fecha 20 de julio de 2012, inserto al folio 13, que admitió la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada, y declaró la presente SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenido.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el auto que admite la demanda es de aquellos que el Legislador expresamente le niega el recurso de apelación y así se desprende del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ … Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”-

El auto de admisión de la demanda es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio ni impide su continuación, no causa gravamen irreparable y a dicha sentencia no le es aplicable la norma establecida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el auto de admisión de la demanda es una decisión judicial interlocutoria que no es objeto de impugnación por la vía del recurso ordinario de apelación. Distinto, es el auto que niega la admisión de la demanda, que el propio legislador le ha concedido apelación en ambos efectos como lo consagra el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias.

El auto de admisión de la demanda es un auto especialísimo, que la parte no puede alzarse contra él y además tampoco puede ser revocado por contrario imperio, sino a través de otros mecanismos que el propio Legislador ha consagrado; así pues, el Juez puede inadmitir de plano la acción o reconvención intentada porque está autorizado por el Artículo 341 del texto adjetivo y es allí cuando surge para la parte en virtud de la negativa de admisión, el recurso de apelación, porque el acto que la niega si pone fin al juicio y en consecuencia tiene el tratamiento procesal de una interlocutoria apelable en ambos efectos. De manera, que el auto que admitió la solicitud de separación de cuerpos y de bienes solicitada por los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO, no es revisable por la vía de la apelación, por lo que la apelación ejercida por la representación judicial de los solicitantes abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, debe declararse Inadmisible, quedando confirmado el auto de fecha 20 de julio de 2012 y así se decidirá en la dispositiva de este fallo. y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE en representación de los ciudadanos MARCELO ANDRES OLIVARES AGUILERA y ROSANGELA MARIA PERALES SOLANO en el procedimiento de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia queda CONFIRMADO el auto de fecha 20 de Julio de 2012, dictado por el Tribunal Del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/cf
Exp. Nº 12-4315