REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000379

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: ONIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.029.315.
APODERADA JUDICIAL: ciudadano VAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho IVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interesado trabajador ONIEL MENDOZA, supra identificado, en el Asunto FP11-N-2012-000198; contra el auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que incoara el ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 131.835, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa dicta en fecha 18 de Mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, supra identificado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial de la parte demandante recurrente en autos:
Que “La empresa Fibranova presentó demanda de nulidad en el mes de julio de 2012, contra la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador Oniel Mendoza.
Que “En auto de fecha 08/08/12, el Tribunal Cuarto de Juicio, estableció en el procedimiento de nulidad, en el cuaderno de medidas FH16-X-2012-000070 que hasta tanto no estuviese notificado en autos la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público, al tercero interesado no se le tramitarían los recursos pertinentes.
Que “En el mes de octubre de 2012, se dejó constancia en la causa FP11-N-2012-000198, la notificación de la PGR y la Fiscalía del Ministerio Público y en fecha 16/10/12 y 17/10/12, el tercero interesado interpuso Recurso de Apelación contra el auto de admisión de la demanda de nulidad por no cumplirse con el requisito exigido en el Artículo 425 numeral 19 de la LOTTT y en el auto de fecha 22/10/12, el Tribunal Cuarto de Juicio negó oír el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
hora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 22 de Octubre del 2012, mediante la cual negó la apelación contra el auto de admisión de fecha 11 de Julio del 2012, mediante el cual declaró ADMITIÓ la presente causa.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del auto, si existe acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación.

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el auto, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que éste le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el auto contra la cual se recurre, es la que contiene la negativa de fecha 22/10/2012, de oír la apelación intentada en fecha 16/10/12 por el tercero interesado contra el auto de admisión de la demanda (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD) de fecha 11 de julio de 2012.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación.

Ahora bien, señala el legislador en la disposición 136 Único Aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Omissis….
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”


Ahora bien, en el caso sub examine, el recurrente alega que: “En auto de fecha 08/08/12, el Tribunal Cuarto de Juicio, estableció en el procedimiento de nulidad, en el cuaderno de medidas FH16-X-2012-000070 que hasta tanto no estuviese notificado en autos la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público, al tercero interesado no se le tramitarían los recursos pertinentes”.

En ese orden, observa éste Jurisdicente que, el referido auto de fecha 08/08/2012, expresa lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano: ONIEL RAFEL MENDOZA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.315, debidamente asistido por el Profesional del Derecho: ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 155.580, conforme al nuestro ordenamiento jurídico se opone a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal. Es por lo que este Juzgado hace del conocimiento al solicitante que una vez conste en las actas procesales la materialización de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, esta Juzgadora se pronunciará respecto de su oposición presentada. Conste.”

Así las cosas, se extrae del citado auto que, la Juez A-Quo proveyó un diligencia mediante la cual el tercero interesado se opone a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, observándose que el pronunciamiento de la A-Quo fue circunscrito única y exclusivamente a la oposición planteada, y no se refirió otros recurso que a bien considerare el recurrente hacer uso, además de que dicha actuación se inscribe dentro del Cuaderno de Medidas y no en el asunto principal, al establecer que: “Es por lo que este Juzgado hace del conocimiento al solicitante que una vez conste en las actas procesales la materialización de la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, AL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, esta Juzgadora se pronunciará respecto de su oposición presentada” (Subrayado y negrillas añadidas)

En atención a lo antes expuesto, considera menester ésta Alzada traer a colación el auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se negó oír la apelación interpuesta por el tercero interezado contra el auto de admisión de la demanda (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD), a saber, expresa el referido auto:

“Por recibida y vista diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ONIEL RAFAEL MENDOZA, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, mediante el cual apela del auto admisión de la presente demanda dictada en fecha 11 de julio de 2012.
Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas procesales se pudo evidenciar que la presente demanda se admitió en fecha 11 de julio de 2012, dándose por notificado el tercero interesado el ciudadano ONIEL MENDOZA, en fecha 19 de julio de 2012, y en fecha 17 de octubre de 2012, mediante diligencia apela del auto de admisión, éste Tribunal niega lo solicitado en virtud que la misma fue presentada extemporánea de conformidad con lo previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece: Articulo 35: Admisión de la demanda: “Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuesto previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del articulo 33, procederá a la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

De tal forma que, con base a todo lo antes expuesto considera ésta Alzada, que, en el caso de autos, siendo admitida la demanda en fecha 11 de julio de 2012, y siendo que ésta Alzada ha constado por vía de los medios electrónicos con que cuenta el Circuito, que, en fecha 19 de julio de 2012, consta en los registros del Juris 2000, la reseña de una actuación presentada por el tercero interesado ONIEL RAFAEL MENDOZA, asistido por el abogado WILMER LYON, dándose por notificado y solicitando su designación como correo especial en dicha causa (FP11-N-2012-000198), con lo cual se perfeccionó en él la notificación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, en consecuencia, es a partir de ese día exclusive (19/07/2012), cuando comienza el cómputo contenido en el artículo 36 Único Aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto son: Viernes 20; Lunes 23 y Martes 24 de julio de 2012, por lo que, transcurridos como fueran los mismos sin haber hecho uso del recurso correspondiente, la presentación del mismo en fecha posterior a las indicadas, hace al mismo extemporáneo. Vale indicar que, igualmente se evidencia que el recurrente planteó oposición a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en fecha posterior a su citación tácita, esto es, en fecha 08/08/2012, tal con él mismo lo indica al folio 06 del presente recurso). Así se establece.-

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara improcedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 22 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la Parte Recurrente de hecho en contra del auto de admisión de la demanda (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad) de fecha 11 de julio de 2012; en consecuencia de ello, se confirma el referido auto de admisión. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619, en su condición de Apoderado Judicial del tercero interesado en el Asunto FP11-N-2012-000198; contra el auto de fecha 22 de octubre de 2012 que negó oír la apelación interpuesta en contra del auto de admisión de la demanda (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), de fecha 11 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.835, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18 de Mayo de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 289, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. HOOVER QUINTERO.

LA SECRETARIA,

Abg. LUCIANA SILVESTRI.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY.

LA SECRETARIA,

Abg. LUCIANA SILVESTRI.