REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001062
ASUNTO : FP11-R-2011-000455

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.746.905.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1.961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 21 de Julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la ultima modificación a sus estatutos sociales, la que consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16 de Mayo de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 25-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas LUIS B. MENDOZA PEREZ, YOCASTA YSABEL LOPEZ, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTINEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA y MELISSA ANNY MADRID COA, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19/12/2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.746.905 asistido por el abogado en ejercicio, FREDDLYN MORALES, en contra del sentencia de fecha 19/12/2011, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, en contra de La C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Hoover José Quintero Monzón, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha Trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“La representación judicial de la parte demandante recurrente alega que:

Básicamente lo que estamos reclamando es el pago de la adicionalidad contenida en la clausula 14 de convención colectica de la empresa ALCASA, que específicamente el punto no es más que el pago del 120 por ciento adicional de la antigüedad del trabajador cuando la relación culminara por enfermedad ocupacional situación que fue aceptada por la empresa demandada tanto que el trabajador fue pensionado por enfermedad ocupacional así como que el pago del 120 de adicionalidad que se llama por costumbre procedía, el controvertido fue, presentado por la parte demandada si se le había pagado o no se la había pagado la clausula pero no la aplicación de dicha clausula, de modo que se pretende enervar en esta audiencia el contenido de la sentencia por contradictoria, la juez de la causa, en su reseña tanto en la motiva como en la dispositiva aduce que existe una convención colectiva, con el cierre del 2009, donde está la clausula 14 donde hay una adicionalidad , que las convenciones cuando son homologadas por la inspectoria del trabajo son de obligatorio cumplimiento por las partes, pero a la final argumenta que no le corresponde el beneficio del trabajo no procede la aplicación de la clausula 14 entonces tenemos dos posiciones una la posición de esta representación que es que proceda la clausula 14 otra la posición de la empresa demandada que si bien coincide con esta representación de que proceda la clausula 14 sostiene que fue pagada en la liquidación y la posición de la ciudadana Juez es que n corresponde la clausula 14 aun cuando la parte demandada acepto que si le corresponde pero fue pagada en su oportunidad sobre esa apreciación de la liquidación que es lo que el tribunal va a precisar para determinar la procedencia de la presente apelación es existen ahí una discriminación de 3 tipos de antigüedades, una antigüedad legal, una antigüedad contractual y un pago de un 20 porciento adicional no de un 120, resulta que ALCASA paga las prestaciones legales que la mencionada de conformidad con el artículo 108, las prestaciones contractuales que son días adicionales que se resume al 108 y sobre esa base debió haber pagado el 120 según la clausula 14, pero termino la Juez decidiendo de manera contradictoria que procede la convención colectiva está vigente que es de obligatorio cumplimiento entres las partes sin embargo que la clausula 14 no procede en este caso, de modo que ni siquiera entro a discutir si fue había sido pagada, pagada parcialmente o no había sido pagada en lo absoluto, sino que trato de enervar la aplicabilidad de la clausula 14 en este sentido si tenemos una norma de obligatorio cumplimiento precisada por la parte demandada y al final en la dispositiva el juez dice que no aplica esta clausula siendo que el trabajador labora en ALCASA que es un hecho controvertido siendo que es una convención colectiva de vigencia del 207 al 2209, precisamente la fecha en que el trabajador salió nosotros atacamos esta sentencia por contradictoria y solicitamos que sea revocada es todo.-
La representación judicial de la parte demandada:
Alega que si procede o no procede la clausula, la clausula obviamente procede la empresa cancelo oportunamente y de una lectura sucinta y de una revisión pormenorizad a la liquidación está claramente determinado que la clausula 14 fue pagada. En la liquidación se establece el pago de su antigüedad, inmediatamente aparece el pago de la clausula 14, inmediatamente después aparece el adernu del 20 porciento porque no puede por cuestiones de contabilidad de presentación a la liquidación se establece el adicional del 20 porciento para que se pague el 120 porciento. Entonces no entendemos la apelación del actor que dice que si procede o no procede
Nosotros estamos reconociendo que procede y le pagamos oportunamente, entonces es el juez reconoció en la audiencia de juicio que se le pago y está aprobado en su liquidación no entendemos el motivo por el cual si procede o no procede lo que importa a esta tribunal es que si ALCAS le pago o no le pago el beneficio y obviamente se le cancelo porque parce pormenorizado y cancelado en la liquidación es por ello que insistimos nuevamente y nos apegamos a la decisión emitida por el tribunal de juicio en su oportunidad y solicitamos que sea declara sin lugar esta apelación.
Replica: en efecto señor juez la sentencia recoge un fragmento de la clausula 14, en efecto hay un reconocimiento de la clausula 14 es decir que la juez no tenía un hecho controvertido al momento de decidir, pero donde está en la liquidación el pago del 120 adicional, resulta que en esa clausula cuando ustedes la revisen establece las prestaciones legales y también las prestaciones contractuales y además el 120 porciento y en la liquidación esta discriminada la prestación legal la prestación contractual y un 20 porciento y si usted hace un sencillo calculo de lo que está ahí establecido en ningún lado hay un 120 por ciento de ningún monto, entonces no se puede decir que ahí hay un pago de un 120 por ciento de la antigüedad cuando las matemáticas no fallan, en efecto ahí una adicionalidad de un 20 mas no de un 120 por ciento, su antigüedad del 108, mas la antigüedad contractual mas el 120 porciento, en efecto si nosotros analizamos a fondo la sentencia con respecto al pronunciamiento de la juez podríamos decir, que no se pronuncia sobre el hecho controvertido saca un hecho muy distinto al que está planteado y toma una decisión que nada tiene que ver con la que se planteo.
Contrarréplica: la clausula la adquirió en el tiempo, la clausula dice que el trabajador tiene un tiempo determinado en la empresa saldrá con el beneficio o si sale enfermo o no de la misma, entonces la misma liquidación da una revisión pormenorizada se va a constatar señor juez que existe la antigüedad contractual y está bien determinada, la clausula si se reconocer no esta controvertida tanto la aceptamos que se la pagamos, insistimos nuevamente si está claramente determinado, por eso es que solicitamos sea declarado sin lugar al apelación por no tener un piso legal solido, de cual asirse y esta pagado el concepto está reconocido y nuevamente ratificamos en cada una de sus parte la sentencia emitida por el juez de juicio en su oportunidad.


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO.

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de las actas procesales, que el Tribunal A quo declaró SIN LUGAR, la acción intentada por la parte actora, ejerciendo en tal sentido el recurso de apelación, por lo que esta Alzada procede a resolver lo esgrimido en dicha audiencia. En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que demanda el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.746.905, en contra de la demandada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA). Donde el tribunal A quo consideró en su decisión en cuanto al concepto por cobro de antigüedad establecido en la cláusula Nro. 14, Por tal motivo sino es procedente, no puede tener cabida las diferencia por cobro de antigüedad, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago”

A continuación el Juez Aquo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expone a su juicio sobre los conceptos reclamados de la siguiente manera:
V.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...”.
Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en el escrito de contestación a la demanda, admitió que el Víctor Manuel González Quijada, fue trabajador de la empresa CVG Aluminio del Caroní S.A. (CVG Alcasa). Asimismo, admite que la relación laboral terminó por incapacidad absoluta y permanente, que no se le adeuda ningún concepto de diferencia de prestaciones sociales alegado por el actor, ya que fueron cancelados en su debida oportunidad. Todo según el criterio jurisprudencial que sobre este punto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el actor que se le adeudan diferencias de antigüedad de conformidad con la cláusula 14 de la convención colectiva por cuanto las misma no fueron canceladas por la Convención Colectiva de trabajo, es decir con un recargo del 120% por ciento, mas un adicional del 110%, lo cual en ningún momento lo hizo la empresa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

Se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “animus confitendi”; y por tanto, para la solución de la controversia planteada, el Tribunal se basará en las pruebas de ambas partes. Y así se establece.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente, respecto a las cláusulas indicadas. Y así se establece.

Ahora bien, la Convención Colectiva en su cláusula Nro. 14. Prestación de Antigüedad señala lo siguiente:
La empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100% ) del monto de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S.
Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.
Así mismo, la empresa pagará una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad a aquel trabajador cuya relación de trabajo termine como consecuencia de una reducción de personal, fundada en las necesidades técnicas y económicas de la empresa, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva, la empresa conviene en cancelar una cantidad adicional al monto de lo que le corresponda al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por cualquier motivo termine su relación laboral con la empresa, conforme a la escala siguiente:
Años de servicios Porcentaje Adicional
7 años ó más 100%
12 años ó más 100%

Es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentre en más de uno de los supuestos previstos en la presente Cláusula, se acogerá al que más lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulables.

De conformidad con los señalamientos anteriores, encuentra esta Juzgadora que aunque el Actor no trajo a los autos elementos que demostraran que la relación de trabajo terminó por incapacidad absoluta y permanente o parcial y permanente debidamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo señala la Convención Colectiva, sin embargo la demandada reconoce que efectivamente la relación laboral termino por la incapacidad permanente otorgada al Actor. Asimismo, se puede evidenciar que riela al folio 62 marcada con la letra “A” pago prestación de antigüedad en la cláusula 14, de la revisión de dicha cláusula así como la jurisprudencia aplicable a la misma en su ultima parte establece “…Es expresamente entendido que cuando un trabajador se encuentre en más de uno de los supuesto previstos en la presente Cláusula, se acogerá al que más lo beneficie en razón de que estos beneficios no son acumulables….”, ahora bien, es reconocido por la empresa y por el trabajador que le fue cancelado la cláusula in comento en relación a su primera parte que señala “…Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.”, de lo anterior se verifica que el trabajador fue beneficiario de uno de los supuestos de la cláusula 14 ya descritas, mal podría entonces pretender que le sea cancelado el adicional de 110% mencionado en el primero de los supuestos de la cláusula in comento, ya que ello traería como consecuencia un pago doble de la mencionada cláusula lo que seria en contra de la propia convención colectiva y en contra de la ley, por tal motivo tal pretensión es contraria a derecho y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

En cuanto a la convención colectiva que rige las relaciones obrero patronales en el presente caso debe manifestar esta sentenciadora que a criterio de los especialistas, los convenios colectivos del trabajo regulan las relaciones entre patrono y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales; que del examen detenido que debemos hacer del texto de cualquier convenio colectivo de trabajo nos conduce a resaltar la existencia de un conjunto de normas admitidas y aceptadas por las partes; precisamente con la finalidad de garantizar entre ellas armónicas relaciones y un clima de respeto, cordialidad y entendimiento, para ventilar las diferencias y las reclamaciones que se puedan presentar.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.”

“Artículo 508. Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

Mientras que la Sala Social, de manera reiterada ha señalado que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, es por lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. (Vid Sentencias Nros. 535 y 1653 de 2003 y del 28/10/2008, respectivamente).

En aplicación de los criterios precedentemente explanados, y en atención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, lo que permite asimilarlas a un acto normativo, lo cual obliga a las partes a dar cumplimiento con lo pactado por ellas, en el ámbito de su aplicación y duración, por ser consideradas derecho, y siendo que en el caso bajo estudio, los trabajadores de la empresa C.V.G ALCASA, suscribieron un Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009, debidamente homologado en fecha 07 de febrero de 2007, ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual regula en su Cláusulas Nros. 14, “La empresa conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100% ) del monto de la prestación de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador cuya relación de trabajo termine debido a una incapacidad parcial y permanente, debidamente certificada por el I.V.S.S.
Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de una pensión de vejez por el mismo I.V.S.S.

En tal motivo, es por lo que mal puede este Tribunal acordar la cancelación de tal concepto por cobro de antigüedad por dicha cláusula Nro. 14, por tal motivo sino es procedente, no puede tener cabida las diferencia por cobro de antigüedad, por lo que en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar Sin Lugar, la acción intentada por el demandante ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ QUIJADA,


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que no están conformes con el pronunciamiento respecto de las pretensiones aducidas en la demanda. En primer lugar, porque la sentencia, según su decir condena únicamente la incidencia de las comisiones devengadas a lo solicitado por día domingo y feriados, estableciendo el recurrente que es indeterminada porque no precisa ni establece cómo se realizará la incidencia para las vacaciones y otros conceptos. Aduce en segundo lugar que su representado devengaba salario básico más comisiones de venta e incentivo de vehículo y siendo que la empresa no niega el incentivo de vehículo, el cual, insiste, sí forma parte del salario, ya que el mismo no fue negado, por lo que concluye que el Juez debió ordenar su incidencia en todos los conceptos, ya que las incidencias forman parte del salario.

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve el punto insurgido por la parte accionante; en este sentido tenemos que:


I.- SOBRE EL CONCEPTO DE DIFERENCIA DE LA CLAUSULA 14 DE LA CONVENCION COLECTIVA

Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que básicamente reclama el pago de la adicionalidad contenida en la cláusula 14 de convención colectita de la empresa ALCASA, que específicamente el punto no es más que el pago del 120 por ciento adicional de la antigüedad del trabajador cuando la relación culminara por enfermedad ocupacional, dado que la Jueza niega el concepto demandado fundamentando la improcedencia, por cuanto la empresa le cancelo el la indemnización de la cláusula 14 en la liquidación de las prestaciones sociales del actor; por lo que, solicita sea declarada la procedencia de la diferencia de la cláusula 14 de la convención colectiva, que seria el 120 % de la antigüedad que genero el actor que –según- su decir, es mandato de Ley.
Esta Alzada no comparte el criterio que sostuvo la jueza de la recurrida para declarar la improcedencia del concepto de Indemnización de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, en virtud que de una revisión del material probatorio específicamente la hoja de terminación de servicio (folio 66 de la 1º pieza), se puede observar que la empresa demandada cancelo la referida cláusula, pero no en la base y el porcentaje que manda la convención colectiva, no pudiendo asumir el Tribunal de primera instancia un pago parcial como total, a fin de declarar la improcedencia de tal concepto.
En este sentido, la cláusula 14 de la Convención colectiva de Trabajo de ALCASA 2007-2009, reseña lo siguiente:
Cláusula 14 (segundo párrafo): Igualmente conviene en pagar una cantidad adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%), del monto de la mencionada prestación de antigüedad, al Trabajador cuya relación de trabajo termine por incapacidad absoluta y permanente debidamente certificada por el I.V.S.S., o al otorgamiento de la pensión de vejes por el mismo I.V.S.S.

Así pues, de conformidad con Cláusula 14 de la Convención Colectiva, el accionante que padece de una incapacidad absoluta y permanente, en beneficiario de la indemnización regulada el la referida cláusula; en consecuencia tenemos que:
1) Cláusula 14:
CÁLCULO DE INDEMNIZACION DE LA CLAUSA 14 C.C.

ANTIGÜEDAD CANCELADA PORCENTAJE
Según cláusula 14 TOTAL
Bs. 67.190,87 120 % Bs. 80.623,04
Menos lo cancelado en la liquidación Bs. 57.458,15
Total Bs. 23.177,89


En consecuencia se ordena a la demanda cancelar la cantidad de Bs. F. 23.177,89, por el concepto de diferencia de Indemnización estipulada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia Recurrida, por las razones que serán expuestas en el desarrollo integro de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 54, 69, 72, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

ABG. HOOVER QUINTERO



ABOGADA ASISTENTE

ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LUCIANA SILVESTRI



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).-
La Secretaria de Sala,

ABOG. LUCIANA SILVESTRI