REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre del dos mil doce (2012).-
202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000201

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ ADUK ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.484.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 243-A, posteriormente reformados íntegramente sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de Junio de 2008, inscrita en la citada oficina de Registro el día 08 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 1888-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ DE OVIDEO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
CAUSA: Apelación en contra de la sentencia de fecha 11-06-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.484, en su condición de abogado asistente de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11-06-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoar el ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525, en contra de la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), compareciendo al acto, ciudadano ADUK SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.465.525, debidamente asistido por el abogado en ejercido DANIEL HERNANDEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.484, asimismo compareció al acto, la parte demandada a través de la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.537. Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, fue diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, y el día 31 de octubre de 2.012 se dio continuidad a la audiencia oral y pública de apelación a los fines de dar lectura a lo decidido por el Tribunal.

Para resolver con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“aduce que la Jueza A-quo incurrió en un error al momento de hacer el cálculo de la prestación de antigüedad, pues se evidencia que utilizó como base de cálculo para el salario mensual, solo el monto correspondiente a una quincena, no sumando con ello la totalidad del salario y por ende ocasionando esto una diferencia considerable ente lo que se adeuda al trabajador por este concepto y lo que se condeno en la sentencia recurrida, es por eso que exhortamos a esta Alzada a que revise los recibos de pago consignado en los autos así como el informe presentado por el Banco Provincial donde se evidencia cual era el monto correcto y mensual que devengaba el trabajador. Asimismo acudimos ante esta Alzada a los fines de solicitar el pago de la indemnización de daños y perjuicios por concepto de paro forzoso, que la Jueza A-quo no condeno, en este particular quiero hacer referencia que si bien es cierto que no se probo en autos la referida planilla 14-03, no es menos cierto que se deben garantizar los intereses del trabajador y que este incumplimiento por parte de la empresa genera el pago de tal indemnización….
Derecho a Réplica: “…confirmo todo lo solicitado ante esta Alzada, ya que los cálculos se realizaron de forma errónea y deben ser revisados por esta superioridad para garantizar el pago correcto de esta prestación de antigüedad a mi representado, de igual forma ratifico la solicitud del pago de la indemnización por daños perjuicios, que se declare con lugar el presente recurso de apelación…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Los alegatos que pretende realizar la parte actora con respecto a los cálculos a que se refiere la contraparte, la sentencia de la Jueza A-quo fue bastante clara al señalar con exactitud el monto correspondiente por salario mensual durante todos los años que duró la relación de trabajo, no existe ninguna diferencia adeudada debido a que los mismos se efectuaron de manera correcta, en cuanto al pago de los daños y perjuicios por paro forzoso, la jurisprudencia y la doctrina han sido claras al señalar que le corresponde al trabajador probar que no se cumplieron con los requisitos de procedencia del mismo, se debe probar en este caso la culpabilidad del patrono para que pueda prosperar dicha indemnización, y tal como dice la sentencia hoy recurrida no se probó nada en los autos que pueda inferir que mi representado ocasiono tal daño, por lo tanto debe ser declarado improcedente dicho concepto, la sentencia debe ser confirmada en toda y cada una de sus partes, debido a que esta ajustada a derecho…”
Derecho a Contrarreplica: Confirmo todo lo alegado anteriormente, y solicito sea declarada sin lugar la presente apelación.-



Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez lo invocado por la Parte Demandada, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525, debidamente asistido por el ciudadano WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.932, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A..
En este sentido afirma el ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A., en fecha 24 de Abril de 2006, desempeñando el cargo de Supervisor, terminando la relación de trabajo el día 20 de Agosto de 2010, debido a su despedido.

Igualmente señala que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 04 años, 3 meses y 27 días, siendo su último salario normal mensual promedio de Bs. 2521,80. Que su último salario normal diario promedio fue de Bs. 84,06, y que, el último salario integral diario promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 92,69.

Aduce que se le adeudan diferencias de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, días adicionales de antigüedad, inamovilidad laboral especial y vacaciones vencidas no disfrutadas que se le adeuda en total por los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 47.664,53. Asimismo, demando indemnizaciones por daños y perjuicios, en virtud que trascurrió los 60 días que otorga la Ley para realizar el reclamo por la negligencia de la empresa demandada todo ello que la empresa nunca le hizo entrega de la planilla 14-03, ni de la carta de despido, por este concepto demanda la cantidad de Bs. 20.000,00.

En razón de ello, procede a demandar a la empresa TPM VENEZUELA C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Estimando como monto total de la demanda la cantidad de Bs. 67.664,53.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS

Cabe destacar que el Juez de la recurrida debió cumplir con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio; de tal forma que, pasa esta Alzada a verificarlos:

i. Pruebas Documentales de la Parte Demandante:

i.i Originales de los recibos de pago, ubicado a los folios (35 al 89 de la primera pieza del expediente). Y en la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada desconoce que las mismas fueran emitidas por su representada, por cuanto la misma cancelaba a través de nómina. Alegando la parte actora que no son falsificados por el trabajador, que las mismas fueron emitidas por la empresa. Sin embargo esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

i.ii Planilla de liquidación, ubicada al folio 33 de la primera pieza del expediente. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada la desconoció, por cuanto la misma no está debidamente firmada y sellada por la empresa, ni tampoco está firmada por el trabajador, esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

i.iii Liquidación de prestaciones sociales ubicada al folio 34 de la primera pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada la reconoce, por cuanto se encuentra firmada por el trabajador, por ende esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Sánchez Fermín Aduk Antonio, por la cantidad de Bs. 20.000,00. ASI SE DECIDE.-

ii. Pruebas Documentales de la Parte Demandada:

ii.i Liquidación de prestaciones, ubicado al folio 93 de la primera pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública de juicio, alega la parte actora que la misma fue promovida por motivo de renuncia marcada como letra “A” en su escrito de promoción de pruebas, la cual la parte demandada la desconoció. La parte demandada alegó que la planilla que reconoció fue la liquidación por despido marcada con la letra “B”, en virtud de lo cual, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado el pago realizado al ciudadano Sánchez Fermín Aduk Antonio, por la cantidad de Bs. 20.000,00. ASI SE DICIDE.-

ii.ii Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio 94 de la primera pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora no hizo observación alguna, por ende esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DICIDE.-

ii.iii Comprobante de egreso, ubicado al folio 95 de la primera pieza del presente expediente, en la audiencia oral y pública de juicio la parte actora no hizo observación alguna, por tales motivos esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DICIDE.-

iii Pruebas de informes y testimoniales promovidas por la parte demandada:

iii.i En cuanto a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Institución Bancaria, Banco Provincial, ubicada de los folios 117 al 157 de la primera pieza del presente expediente. En la audiencia oral y pública de juicio la parte actora alega que los montos son los mismos que constan en los recibos consignados por el trabajador. La parte demandada alegó que no son los mismos montos, y por cuanto este juzgador evidencia que efectivamente los montos señalados en el informe emitido por la entidad bancaria antes mencionada, no coinciden con los montos reflejados como salario del trabajador en los recibos de pago que fueron consignados como pruebas a la presente causa, y en virtud de la incongruencia que se puede evidenciar de ambos documentos, este Juzgador desecha la referida prueba de informes. ASI SE DICIDE.-

iii.ii En cuanto a las pruebas testimoniales, se puede observar que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se ordenó la comparecencia de los ciudadanos CLAUDIA CASTRO, JAVIER GOMEZ, ROXANA PAREDES, LUIS ANGULO y JORGE GONZALEZ, pudiéndose constatar la incomparecencia de los mismos a la referida audiencia, por lo tanto esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y el acervo probatorio, esta Alzada procede a resolver las denuncias alegadas por la representación judicial de la parte actora recurrente, que a saber son:

I. Que la Jueza A-quo negó el pago correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente al pago de paro forzoso:

Cabe destacar que la doctrina científica y la jurisprudencia patria sobre este aspecto han determinado que la carga de la prueba sobre la indemnización del paro forzoso le corresponde al actor, evidenciándose de las actas procesales que corren insertas en la presente causa, que la misma no demostró en modo alguno en autos, la participación o comunicación que debe realizar el trabajador a la empresa, a los fines de que sean entregadas las planillas 1403 y 14100, así como la carta de despido, requisitos éstos que son indispensables al momento de ser presentados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y poder optar al goce del beneficio del seguro social, todo ello en virtud de que el trabajador sólo cuenta con 60 días continuos para realizar tal solicitud, como lo ordena la Ley del Seguro Social Obligatorio, es por lo antes expuesto que resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, la denuncia presentada por el actor referida al pago de daños y perjuicios relativos al pago de paro forzoso. ASÍ ESTABLECE.-

II. Que la Jueza A-quo incurrió en un error al realizar los cálculos de la prestación de antigüedad, debido a que la misma tomo como base de cálculo los montos correspondientes al pago de una quincena devengada por el trabajador, y no el correspondiente al salario total devengado en un mes de trabajo.

Esta Alzada considera necesario a los fines de resolver la denuncia anteriormente señalada, extraer de la sentencia recurrida lo relativo al cálculo de la prestación de antigüedad, a saber:

“Entonces tenemos que: el ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, comenzó a prestar servicio en:
Ingreso: 24/04/2006
Egreso: 20/08/2010
Tiempo de servicio: 04 años, 03 meses y 27 días.


Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Abr-06
May-06
Jun-06
Jul-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Ago-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Sep-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Oct-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Nov-06 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Dic-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Ene-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Feb-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Mar-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Abr-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
May-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Jun-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Jul-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12
Ago-07 658,90 21,96 0,92 0,43 23,31 5 116,53
Sep-07 484,55 16,15 0,67 0,31 17,14 5 85,69
Oct-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Nov-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Dic-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Ene-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Feb-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Mar-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94
Abr-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 7 180,52
May-08 575,55 19,19 0,80 0,37 20,36 5 101,79
Jun-08 1.107,03 36,90 1,54 0,72 39,16 5 195,78
Jul-08 455,55 15,19 0,63 0,30 16,11 5 80,56
Ago-08 455,55 15,19 0,63 0,30 16,11 5 80,56
Sep-08 1623,32 54,11 2,25 1,05 57,42 5 287,09
Oct-08 1061,47 35,38 1,47 0,69 37,54 5 187,72
Nov-08 1181,47 39,38 1,64 0,77 41,79 5 208,95
Dic-08 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23
Ene-09 1451,67 48,39 2,02 0,94 51,35 5 256,73
Feb-09 1408,33 46,94 1,96 0,91 49,81 5 249,07
Mar-09 1560 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89
Abr-09 1451,67 48,39 2,02 0,94 51,35 9 462,11
May-09 1560 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89
Jun-09 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23
Jul-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23
Ago-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23
Sep-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23
Oct-09 1730 57,67 2,40 1,12 61,19 5 305,95
Nov-09 1920 64,00 2,67 1,24 67,91 5 339,56
Dic-09 1955 65,17 2,72 1,27 69,15 5 345,75
Ene-10 2055 68,50 2,85 1,33 72,69 5 363,43
Feb-10 1906,27 63,54 2,65 1,24 67,43 5 337,13
Mar-10 1600 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96
Abr-10 2306,67 76,89 3,20 1,50 81,59 11 897,47
May-10 1723,33 57,44 2,39 1,12 60,95 5 304,77
Jun-10 1525 50,83 2,12 0,99 53,94 5 269,70
Jul-10 1898,33 63,28 2,64 1,23 67,14 5 335,72
Ago-10 1671,67 55,72 2,32 1,08 59,13 5 295,64
Bs. 10.796,13

Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.796,13. Y Así se establece.-


Ahora bien, este Sentenciador puede evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que se evidencia tanto de los recibos consignados por el trabajador como medios de pruebas en la presente causa, así como del informe presentado por el Banco Provincial donde consta el salario devengado por el trabajador, que la Jueza A-quo, tomo efectivamente para el cálculo de la antigüedad sólo lo devengado por el trabajador en quince días de trabajo (quincena), generando esto una diferencia considerable en el monto que debe efectivamente pagarse por concepto de prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

En ese orden, establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, tomándose como referencia que el mismo tuvo una prestación de servicio de 04 años, 03 meses y 27 días, correspondiéndole entonces al referido trabajador por concepto de antigüedad lo siguiente:

Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total
May-06
Jun-06
Jul-06
Ago-06 1268 42,27 1,73 8,03 52,03 5 260,15
Sep-06 1120,06 37,34 1,53 7,09 45,96 5 229,80
Oct-06 1268 42,27 1,73 8,03 52,03 5 260,15
Nov-06 1013,42 33,78 1,39 6,42 41,58 5 207,92
Dic-06 1363,1 45,44 1,86 8,63 55,93 5 279,66
Ene-07 1271,76 42,39 1,74 8,05 52,18 5 260,92
Feb-07 1268 42,27 1,73 8,03 52,03 5 260,15
Mar-07 1120,66 37,36 1,53 7,10 45,98 5 229,92
Abr-07 1151,76 38,39 1,57 0,84 40,81 5 204,05
May-07 1227,8 40,93 1,68 0,90 43,51 5 217,53
Jun-07 1271,76 42,39 1,74 0,93 45,06 5 225,31
Jul-07 1071 35,70 1,46 0,79 37,95 5 189,75
Ago-07 1268 42,27 1,73 0,93 44,93 5 224,65
Sep-07 1052,55 35,09 1,44 0,77 37,30 5 186,48
Oct-07 1377,16 45,91 1,88 1,01 48,80 5 243,99
Nov-07 1347,32 44,91 1,84 0,99 47,74 5 238,70
Dic-07 1.502,50 50,08 2,05 1,10 53,24 5 266,19
Ene-08 849,10 28,30 1,16 0,62 30,09 5 150,43
Feb-08 1.297,95 43,27 1,77 0,95 45,99 5 229,95
Mar-08 849,10 28,30 1,16 0,62 30,09 5 150,43
Abr-08 1249,37 41,65 1,71 1,04 44,39 5 221,97
May-08 819,44 27,31 1,12 0,68 29,12 5 145,59
Jun-08 2022,73 67,42 2,76 1,69 71,87 5 359,37
Jul-08 953,55 31,79 1,30 0,79 33,88 5 169,41
Ago-08 1731,1 57,70 2,37 1,44 61,51 5 307,56
Sep-08 2022,62 67,42 2,76 1,69 71,87 5 359,35
Oct-08 1470,46 49,02 2,01 1,23 52,25 5 261,25
Nov-08 1754,47 58,48 2,40 1,46 62,34 5 311,71
Dic-08 2036,27 67,88 2,78 1,70 72,36 5 361,78
Ene-09 1454,28 48,48 1,99 1,21 51,68 5 258,38
Feb-09 2058,33 68,61 2,81 1,72 73,14 5 365,70
Mar-09 2210 73,67 3,02 1,84 78,53 5 392,64
Abr-09 2171,67 72,39 2,97 1,95 77,31 5 386,56
May-09 2210 73,67 3,02 1,99 78,68 5 393,38
Jun-09 2366 78,87 3,23 2,13 84,23 5 421,15
Jul-09 2425 80,83 3,31 2,18 86,33 5 431,65
Ago-09 2549,12 84,97 3,48 2,29 90,75 5 453,74
Sep-09 2672,69 89,09 3,65 2,41 95,15 5 475,74
Oct-09 2480 82,67 3,39 2,23 88,29 5 441,44
Nov-09 2680 89,33 3,66 2,41 95,41 5 477,04
Dic-09 2605 86,83 3,56 2,34 92,74 5 463,69
Ene-10 2805 93,50 3,83 2,52 99,86 5 499,29
Feb-10 2656,27 88,54 3,63 2,39 94,56 5 472,82
Mar-10 2900 96,67 3,96 2,61 103,24 5 516,20
Abr-10 3156,67 105,22 4,31 3,16 112,69 5 563,47
May-10 3232,06 107,74 4,42 3,23 115,38 5 576,92
Jun-10 3033,73 101,12 4,15 3,03 108,30 5 541,52
Jul-10 2352,25 78,41 3,21 2,35 83,98 5 419,88
Ago-10 2521,77 84,06 3,45 2,52 90,03 450,14
16015,47


Con base al contenido del cuadro anterior, corresponde a la demandada en el presente caso y de acuerdo a los cálculos realizados a los montos percibidos mensualmente por la parte actora, cancelar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIECISEIS MIL QUINCE BIOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.015,47). ASÍ SE ESTABLECE.-

VI.I VACACIONES Y BONO BACACIONAL VENCIDO:

Por cuanto este concepto fue declarado procedente por la Juez A-Quo y no fue objeto de apelación por la parte demandante recurrente, en consecuencia queda incólumes la procedencia del referido concepto, condenándose a la demandada a pagar al trabajador y parte actora en la presente causa la cantidad de CUATRO MIL VIENTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (4.021,31). ASI SE ESTABLECE.-

VI.II BONO VACACIONAL:

Por cuanto este concepto fue declarado procedente por la Juez A-Quo y no fue objeto de apelación por la parte demandante recurrente, en consecuencia queda incólumes la procedencia del referido concepto, condenándose a la demandada a pagar al trabajador y parte actora en la presente causa la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.093,40). ASI SE ESTABLECE.-

VI.III INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Por cuanto este concepto fue declarado procedente por la Juez A-Quo y no fue objeto de apelación por la parte demandante recurrente, en consecuencia queda incólumes la procedencia del referido concepto, condenándose a la demandada a pagar al trabajador y parte actora en la presente causa la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.179). ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de Agosto de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.-


Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, 20 de Agosto de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.-

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 20 de Agosto de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida el abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.484, en su condición de abogado asistente de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11-06-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida el abogado en ejercicio DANIEL HERNANDEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.484, en su condición de abogado asistente de la parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 11-06-2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por las razones que serán expuestas en el desarrollo del texto integro de la presente sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ADUK ANTONIO SANCHEZ FERMIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525, en contra de la empresa TPM VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABOG. HOOVER QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abg. LUCIANA SILVESTRI

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. LUCIANA SILVESTRI