REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Guerra Rodríguez Víctor Alfredo y Valero de Guerra Rosa Berenice, C.I. N° V- 8.148.453 y C.I. N° 3.538.480, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero, en el barrio pueblo nuevo, segunda transversal, cruce con calle principal, al lado de Marcelo Guerrero, casa S/N, en el Municipio Tinaco estado Cojedes y la segunda cónyuge en la calle principal de barrio nuevo, casa S/N del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Rubén Miguel Pedroza Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.281.
Solicitantes:







Abogado asistente:
Divorcio (185-A).
Definitiva
2012/965.


Motivo:
Sentencia:
Expediente Nro.


II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 10 de octubre de 2012, por los ciudadanos Guerra Rodríguez Víctor Alfredo y Valero de Guerra Rosa Berenice, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Miguel Pedroza Falcón, arriba identificados.
El 16 de octubre de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia del 06 de noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 13 de noviembre de 2012, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nro. 09-FP4-0543-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (15/12/1983), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal y como consta en el acta de matrimonio asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio archivado correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983), signada con el Nº. 46, Folio 303 que consignan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio en la calle principal de Barrio Nuevo, casa sin número, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, en casa de sus suegros, hasta el día de la separación. Que de esa unión matrimonial nacieron dos (02) hijos que llevan por nombre Guerra Valero Víctor Alfredo, titular de la cédula de identidad nro. V-16.776.283 y Guerra Valero Benito Alfredo, titular de la cédula de identidad nro. V-20.270.792, (este ultimo fallecido según se puede constatar en acta de defunción signada con la letra “B”), todos mayores de edad, se anexan actas de partidas de nacimientos marcadas con las letras “C” y “D”; Que sus hijos, desde que nacieron se encontraban bajo los cuidados de ambos padres hasta que cumplieron la mayoría de edad. Que luego y posteriormente al matrimonio, reinaba en su hogar completa armonía, paz y mucha felicidad naciendo sus hijos bajo el fruto de su amor. Que transcurrido cierto tiempo, es decir para el año 2000, comenzaron a surgir una serie de discusiones, desconfianza entre ellos y especialmente para el día 25 de marzo de 2000, deciden separarse y sus vidas tomaron rumbos diferentes, viviendo cada uno en los domicilios ya señalados. Que por todas las razones expuestas y con las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de existir una separación prolongada por más de cinco (05) años, ininterrumpida, es decir, desde el año 2000 hasta la presente fecha y no existiendo hijos menores y ningún bien que reclamar. Que por los hechos narrados y fundamentados en derecho, acuden a solicitar se decrete la Disolución del Vinculo Matrimonial existente entre ellos. Que igualmente se dan por notificados y renuncian a los actos de comparecencia. Que piden que se cite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, identificada con el No. 46, folio 303, del año 1983, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 25 de marzo del año 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 25 de marzo del año 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), han transcurrido doce (12) años; seis (06) meses y catorce (14) días aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombre Guerra Valero Víctor Alfredo, (fecha de nacimiento 01/09/1984), de 28 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “C”; y Guerra Valero Benito Alfredo (fecha de nacimiento 30/10/1990), de 22 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “D”; (este ultimo fallecido según consta de acta de defunción signada con la letra “B”) y haber fijado su último domicilio conyugal en la calle principal de Barrio Nuevo, casa S/N, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Guerra Rodríguez Víctor Alfredo y Valero de Guerra Rosa Berenice, titulares de la cédula de identidad nro. V-8.148.453 y V-3.538.480, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rubén Miguel Pedroza Falcón, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.281; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el 15 de diciembre de 1984.



Publíquese y Regístrese de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





















Conforme fué acordado en esta misma fecha 29/11/2012, siendo las 2:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. Nro. 2012/965
NGS/NaLl/Efraín Torres