REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: José Luís Manosalva Ávila y Magaly Josefina Fernández
Herrera, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares
de las cédulas de identidad nros. V-7.564.372 y V-7.533.737,
respectivamente, domiciliados el primero en el sector la Manga,
calle Miranda, casa S/N del Municipio Tinaco estado Cojedes
y la segunda en el sector La Florida, tercera calle, casa Nº.
59-76, del Municipio Tinaco estado Cojedes.

Abogada Asistente: Rosa Beyamil Silva Parraga, Inpreabogado Nº. 142.635.

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nro. 2012/953.
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Luís Manosalva Ávila y Magaly Josefina Fernández Herrera, arriba identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Beyamil Silva Parraga, igualmente identificada, presentada en fecha 13 de agosto de 2012.
El 17 de septiembre de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 15 y 16), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de noviembre de 2012, que cursa al (folio 17), consigna oficio Nro. 09-FP4-0540-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 18).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976), contrajeron matrimonio en el salón de la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio, que anexan al presente escrito marcada con la letra “A”, para que surta plenos efectos legales. Que desde la fecha de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Dividivi, calle Rivas, casa nro. 8-34, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que
durante su unión matrimonial procrearon siete (07) hijos que llevan por nombre Luís Ramón Manosalva Fernández, nacido el 12 de marzo de 1977, Milagros Del Valle Manosalva Fernández, nacida el 12 de diciembre de 1978, Adriana Del Carmen Manosalva Fernández, nacida el 13 de marzo de 1982, Álvaro Luís Manosalva Fernández, nacido el 29 de diciembre de 1983, José Luís Manosalva Fernández, nacido el 19 de marzo de 1986, Yanina Betzabeth Manosalva Fernández, nacida el 22 de octubre de 1989 y Yetzaly José Manosalva Fernández, nacida el 02 de abril de 1992, anexando actas de nacimiento marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que durante sus años de vida conyugal sus relaciones como pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo en su hogar signos de amor; respeto, comprensión, afecto, tolerancia, en donde reinaba la paz y armonía. Que desde el mes de abril de 1996, su relación sufrió una ruptura indefinida y hasta la presente fecha no la han reanudado ni ha existido reconciliación alguna. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es Ruptura Prolongada de la Vida en Común por más de 5 años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo matrimonial. Que por lo antes expuesto, es por lo que ocurren ante esta competente Autoridad para que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Que declaran en este acto que renuncian de manera expresa a la comparecencia de cualquier acto de naturaleza jurídica dictaminada por este Tribunal, por considerar que la presente solicitud recoge de manera expresa, clara y precisa la voluntad de ambas partes. Que solicitan a la ciudadana Jueza se sirva ordenar librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la presente solicitud. Que piden que una vez cumplidos los extremos de ley acuerde el Divorcio y por último solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva, con pronunciamientos legales.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el No. 46, folio 58, del año 1976, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes del año 1989, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el mes de abril del año 1996, hasta la fecha de interposición de la solicitud trece (13) de agosto (08) de dos mil doce (2012), han transcurrido dieciséis (16) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal

el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado siete (07) hijos que llevan por nombre Luís Ramón Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 12/03/1977), de 35 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “B”; emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 265, folio 144, del año 1977, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho, Milagros Del Valle Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 12/12/1978), de 33 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “C”; emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 476, folio vuelto 241, del año 1979, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho, Adriana Del Carmen Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 13/03/1982), de 30 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan “D”; emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 446, folio 229, del año 1982, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho, Álvaro Luís Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 29/12/1983), de 28 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “E”; emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 99, del año 1984, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho, José Luís Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 19/03/1986), de 26 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “F”; emanada de la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 185, del año 1986, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho, Yanina Betzabeth Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 22/10/1989), de 23 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “G” emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 39, folio vuelto 19, del año 1989, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho y Yetzaly José Manosalva Fernández, (fecha de nacimiento 02/04/1992), de 20 años de edad, cuya acta de nacimiento anexan marcada “H” emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el No. 349, folio 176, del año 1992, del libro de actas de nacimiento archivado por ese despacho y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Dividivi, calle Rivas, casa nro. 8-34, Tinaco del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la
correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Luís Manosalva Ávila y Magaly Josefina Fernández Herrera, titulares de la cédula de identidad nro. V-7.564.372 y V-7.533.737, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Rosa Beyamil Silva Parraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.635; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, el 22 de junio de 1976.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre (11) de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada.








Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/11/2012, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NGS/ypy/Teófilo Fernández.
Exp. Nro. 2012/953.