REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Domingo Antonio Castillo Aparicio y Olga Josefina Arrayago
Noguera, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad,
casados, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.536.160
y V-13.442.432, respectivamente, domiciliados el primero en la
Avenida Bolívar, casa Nº. 2-42, del Municipio Tinaco del estado
Cojedes y la segunda en el sector Laguna de Oxidación, calle
Principal, casa sín número, Las Brujitas, Municipio Tinaco estado
Cojedes.
Abogada Asistente: Yelitza Del Valle Daniel, Inpreabogado Nro. 136.250.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2012-925.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Domingo Antonio Castillo Aparicio y Olga Josefina Arrayago Noguera, asistidos en este acto por la Abogada Yelitza Del Valle Daniel, todos identificados, presentada en fecha 04 de mayo de 2012.
El 08 de mayo de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 08 y 09), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
En fecha 09 de junio de 2012, se recibió oficio nro. 09-FP4-0231-12-0, de fecha 05 de junio de 2012, emanado de la Fiscalia IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folio 11), mediante el cual informa que no coincide el número de cédula de identidad de la solicitante ciudadana Olga Josefina Arrayago Noguera, señalado en el escrito y el número de cédula de identidad que aparece en el Acta de matrimonio la cual acompañó a la solicitud. Por lo que se requiere de los solicitantes procedan a efectuar la aclaratoria respectiva.
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenándose la notificación de los solicitantes, a objeto de que procedieran a efectuar la aclaratoria al respecto; concediéndoles para ello un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación que de ellos se haga.
En fecha 03 de agosto de 2012, diligenció el alguacil de este despacho, consignando las boletas de notificaciones firmadas por los ciudadanos Olga Josefina Arrayago Noguera y Domingo Antonio Castellano Aparicio (folios 15, 16, 17 y 18).
En fecha 21 de septiembre de 2012, se dicto auto dejando constancia que venció el lapso concedido, a fin de que los solicitantes efectuaran la aclaratoria respecto a los dígitos de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Josefina Arrayago Noguera, tanto en la solicitud como en el acta de matrimonio (folio 19).
El día 27 de septiembre de 2012, comparecen los ciudadanos Olga Josefina Arrayago Noguera y Domingo Antonio Castellano Aparicio, asistidos por la abogada Yelitza Del Valle Daniel, Inpreabogado nro. 136.250 y mediante diligencia exponen las razones por las cuales no comparecieron dentro del lapso concedido para subsanar; alegando problemas de salud y pidiendo se continué con el proceso.
El 27 de septiembre de 2012, consignan escrito de aclaratoria de los dígitos de la cédula de identidad de la ciudadana Olga Josefina Arrayago Noguera, marcada con la letra “A” y se agregó a los autos.
El 02 de octubre de 2012, mediante auto de proveer se ordena la continuación del procedimiento, así como librar nueva boleta de citación la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes a los fines que emita opinión.
El 06 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 12 de noviembre de 2012, que cursa al folio 28, consigna oficio Nro. 09-FP4-0539-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 29).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Real del Municipio Obispo del Estado Barinas, el 08 de febrero de 1993, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Que una vez contraído el Matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en el sector Laguna de Oxidación, calle principal las Brujitas, casa sín número, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes. Que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota el 20 de febrero de 2000; razón por la cual toman la decisión de separarse y sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas tal como fué señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Que es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo, ruegan se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boleta de notificación al representante del Ministerio Público, remitiendo anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud; conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que piden, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 03 con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, identificada con el Nº. 01, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y tres, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y se aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común se aprecia, que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos,
reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 20 de febrero de 2000, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 20 de febrero de 2000, hasta la fecha de interposición de la solicitud 04 de marzo de 2012, han transcurrido doce años y doce días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Laguna de Oxidación, calle principal las Brujitas, casa sín número, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Domingo Antonio Castillo Aparicio y Olga Josefina Arrayago Noguera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.536.160 y V-8.674.183, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yelitza Del Valle Daniel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.250; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, el 08 de febrero de 1993.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria Acc.,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/11/2012, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Acc.,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.
Exp. Nro. 2012/925.
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