REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Yesenia Yudith Betancourt Rivero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad nro V-14.613.404, y de este domicilio, actuando en este acto en su nombre propio y en representación de la ciudadana: Yedrith Beatriz Hinojosa Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.485.116, estudiante y de este domicilio, a tenor de lo que establece el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Vigente,

Abogada Asistente: Carmen Romelia Acosta Onore, Inpreabogado Nro. 101.450.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 147/2012.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta por la ciudadana Yesenia Yudith Betancourt Rivero, arriba identificada, actuando en su propio nombre y en representación de la co-heredera Yedrith Beatriz Hinojosa Rivero, asistida por la abogada Carmen Romelia Acosta Onore, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 101.450, en la que solicitan se declararen como Únicas y Universales Herederas de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestato de la causante Orlaida Janeth Rivero Castellanos, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-7.873.647.
En fecha 19 de noviembre de 2012 mediante auto que cursa al folio 11, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de Orlaida Janeth Rivero Castellanos, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 06 de marzo de 2011, anotada bajo el nro. 38, Folio 38, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2011; llevado por ese despacho, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 06 de marzo de 2011, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando las hijas que ésta había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece.



2.) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas: Yesenia Yudith Betancourt Rivero y Yedrith Beatriz Hinojosa Rivero, expedidas por el Registro Principal del estado Cojedes, de fechas 17 de julio de 1978 y 19 de septiembre de 1989, respectivamente, quedando anotadas bajo los nros. 727, Folio 383; 1142 y Folio 83, del libro de Nacimientos llevados por el mencionado Registro durante los años: 1978 y 1989; anexos “B” y “C”, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y la coheredera. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de descendientes y herederas según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Roraima Teresa Herrera y Johnson Alexy Benabente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.743.644 y V-8.671.633, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y dos (02) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria de la cujus Orlaida Janeth Rivero Castellanos, y la relación existente entre ésta y la solicitante y la coheredera; que la ubica dentro del orden de suceder como sus legítimas hijas. Y así se establece.

III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a las ciudadanas Yesenia Yudith Betancourt Rivero y Yedrith Beatriz Hinojosa Rivero, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Orlaida Janeth Rivero Castellanos. Expídase las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria Accidental,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
























En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecisiete (17) folios útiles. Conste.
Secretaria Accidental,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Solicitud N° 147/2012
NGS/NaLl/Alquimedes Quintero.