REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

Solicitante(s): JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 8.422.563, V – 18.320.481 y V – 19.260.570 respectivamente.
Abogado(a) Asistente: JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 168.638.
Motivo:
Perpetua Memoria (Decreto)
Solicitud Nº 1093 - 12
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2012, por los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 168.638, dándosele entrada y fijando acto para la declaración de testigos en fecha 19 de Noviembre de 2012.
En fecha 22 de Noviembre de 2012, fueron evacuados los testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada.

II
Motivación
Los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, solicitaron en fecha 12 de Noviembre de 2012 en su carácter de cónyuge e hijos de la ciudadana MARIA MERCEDES UZCATEGUI PAREDES (Fallecida), ante este Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaquillo; sean ellos, en su carácter de cónyuge e hijos de la precitada De Cujus, declarados Únicos y Universales Herederos.
Consignaron copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARIA MERCEDES UZCATEGUI PAREDES, constancia de certificación del acta de matrimonio, y partidas de nacimiento. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo cónyuge e hijos de la ciudadana MARIA MERCEDES UZCATEGUI PAREDES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos ORTIZ BARRIOS MAYRA JOSÉ y ZORAIDA JOSEFINA MORENO FRANCO, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, con la De Cujus MARIA MERCEDES UZCATEGUI PAREDES, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RAMOS, SILVIA YULIMER SÁNCHEZ UZCATEGUI y JOHANA ESTEFANÍA SÁNCHEZ UZCATEGUI, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA MERCEDES UZCATEGUI PAREDES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. Asimismo, expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas solicitadas, utilizado para ello el método de fotocopiado. Se comisiona para la elaboración de los fotostatos al ciudadano Luis Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.994.826, Asistente del Tribunal, funcionario autorizado para hacerlo y quien junto con la secretaria firmará todos y cada uno de los fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte y Dos (22) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ

Solicitud N° 1093 -12.
ECL/AP./fl.