REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
Solicitante(s): MARY YOLANDA REYNA NATERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 4.271.989.
Abogado(a) Asistente: Maria Gabriela Rodriguez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.234.
Motivo:
Perpetua Memoria (Decreto)
Solicitud Nº 1089 -12
I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2012, por la ciudadana MARY YOLANDA REYNA NATERA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Maria Gabriela Rodriguez Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.234, dándosele entrada y fijando acto para la declaración de testigos en fecha 15 de Noviembre de 2012.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, fueron evacuados los testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada.
II
Motivación
La ciudadana MARY YOLANDA REYNA NATERA, solicitó en fecha 09 de Noviembre de 2012 en su carácter de hija de la ciudadana ANA GREGORIA NATERA ARTEAGA (Fallecida) ante este Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaquillo; sea declarada, Única y Universal Heredera.
Consigno copia fotostática certificada del Acta de DEFUNCIÓN de la ciudadana ANA GREGORIA NATERA ARTEAGA, así como su Partida de Nacimiento. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima hija de la ciudadana ANA GREGORIA NATERA ARTEAGA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas CARLOS GUSTAVO ZABALETA OCHOA y DÍAZ DE ESPINOZA TERESA JOSEFINA, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, con la De Cujus ANA GREGORIA NATERA ARTEAGA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY YOLANDA REYNA NATERA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARY YOLANDA REYNA NATERA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ANA GREGORIA NATERA ARTEAGA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. Asimismo, expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas solicitadas, utilizado para ello el método de fotocopiado. Se comisiona para la elaboración de los fotostatos al ciudadano Luis Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.994.826, Asistente del Tribunal, funcionario autorizado para hacerlo y quien junto con la secretaria firmará todos y cada uno de los fotostatos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12: 00 m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Solicitud N° 1089 - 12.-
ECL/AP. /Fl.
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