REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.487.001, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.131, JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.104 y BETZABE TERESA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, titular de la cédula N° V-20.487.002, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.275.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4041/12.-
FECHA: 08-11-2012.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Treinta (30) de Octubre de 2012, por los ciudadanos ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.487.001, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.131, JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.104 y BETZABE TERESA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, titular de la cédula N° V-20.487.002, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.275; dándosele entrada en fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 4041/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ROMAN MANZO RODRIGUEZ y JESÚS QUILIANO CRUZ HERNÁNDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, falleció Ab-intestato, la ciudadana ROSARIO COROMOTO DIAZ DE ABREU, quien fuera en vida, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-4.128.456, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° 8, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se anexa marcada con la letra “A”, quien fuera cónyuge de JOSÉ GREGORIO ABREU HERNANDEZ, ya identificado, como se evidencia en Acta de Matrimonio, que se anexa marcada con la letra “B” y madre de los otros, tal como se evidencia en las Actas de Nacimientos, las cuales se anexan marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
A tal efecto ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho a los fines que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que ROSARIO COROMOTO DÍAZ DE ABREU, fue esposa del segundo y madre de los demás. TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que la esposa del segundo y madre de los demás ROSARIO COROMOTO DÍAZ DE ABREU, antes identificada, falleció el veinticinco (25) de mayo de 2009, a consecuencia de deficiencia respiratoria, neumonía, cáncer de mamá, metástasis cerebral. CUARTO: Si por conocimiento que de nuestra persona tienen, saben y les consta que somos únicos y universales herederos de dicho causante y que no existe ningún otro heredero legitimo…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, copia del acta de Defunción de la causante ROSARIO COROMOTO DIAZ COLMENARES, copias certificadas de las Partidas de Nacimientos.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como esposo e hijos los ciudadanos JOSÉ GREGRORIO ABREU HERNÁNDEZ, ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ y BETZABE TERESA ABREU DÍAZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron a los testimoniales de los ciudadanos JESÚS ROMAN MANZO RODRIGUEZ y JESÚS QUILIANO CRUZ HERNÁNDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de las cédula de Identidad Nro. V-20.487.001, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.131, JOSEPH GREGORY ABREU DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.104 y BETZABE TERESA ABREU DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, titular de la cédula N° V-20.487.002, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.275; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JOSÉ GREGRORIO ABREU HERNÁNDEZ, ANDRÉS ALDEMAR ABREU DÍAZ, JOSEPH GREGORY ABREU DÍAZ y BETZABE TERESA ABREU DÍAZ, en su condición de esposo e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSARIO COROMOTO DIAZ COLMENARES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Siete (07) de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Vicente A. Aponte M.



La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 4041/12
VAAM/JMCA/zuleima.