REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRMA RAMPINI CIANCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.225, domiciliada en la Avenida Bolívar casa 10-50, San Carlos, estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
DEMANDADO: GEORGIOS ARVANITIS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.769 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.528, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511 y de este domicilio.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

-II-
NARRATIVA
Mediante libelo providenciado de fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, demandó al ciudadano GERGIOS ARVANITIS, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, todos suficientemente identificados; para que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de objetos y personas. Produjo con el libelo de la demanda, en nueve (9) folios útiles diferentes contrato de arrendamiento.

Invocó como fundamento de derecho los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Solicito en razón de del vencimiento de la referida prórroga legal, que convenga o este tribunal lo condene a entregar el inmueble totalmente desocupado libre de objetos y de personas, así como hacerla entrega de las llaves, solvencia de los servicios públicos como agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono y cualquier otro.

También solicitó, que una vez que sea declarada con lugar la presente demanda sea condenada la parte demandada a las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento.

Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el Secuestro de la cosa arrendada y ordenar el depósito de la misma en la propietaria del inmueble.

Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000 Bs.), equivalente a treinta y siete unidades tributarias (37,50 U. T).

Así también, para los efectos de la citación del demandado solicitó se haga en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar entre Calle Silva y Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Finalmente, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal a los efectos de cualquier citación y/o Notificación, calle Sucre, entre calles Zamora y Libertad, frente al Grupo Escolar Eloy G. González, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, Escritorio Jurídico “Tovías & Asociados” y/o Avenida Bolívar casa 10-50 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.

Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2011 y por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este tribunal; igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALAVARADO, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Alguacil de este juzgado, expone que se entrevistó personalmente con el demandado quien se negó a firmar la Boleta de Citación, es por lo que consigna en once (11) folios útiles recibo de citación, con su orden de comparecencia.

En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ PEDREAÑEZ, solicita copias simples del expediente Nº 1833/11.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior.

En fecha 06 de junio de 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita la citación del demandado GEORGIOS ARVANITIS.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita el abocamiento de la Jueza Temporal.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, la Jueza Temporal se Abocó al conocimiento del presente expediente, signado con el Nº 183b3/11.

En fecha 08 de julio de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, se da por notificado del abocamiento y solicita se libre Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONES, otorga Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO.

Por auto de fecha 15 de julio de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar Boleta de Notificación al demandado.

En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil de este juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS.

En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL ARTEAGA y solicita copia simple de la totalidad del expediente correspondiente signado con el Nº 1833/11.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias contenidas en el presente expediente.

En fecha 10 de agosto de 2011, la suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar que hizo entrega de la boleta y la compulsa al ciudadano GEORGIOS ARVANITIS.

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, en cinco (5) folios útiles, con sus respectivos anexos; consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita copia simple de los folios del 10 al 23; asimismo de los folios 49, 50,51, 52, y 53.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEGA ALVARADO, consignó en cinco (5) folios útiles, con sus respectivos anexos; escrito de pruebas.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 64 al 108.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y con relación al particular tercero del referido escrito de pruebas, se ordena fijar el segundo día (2do) de despacho siguiente para que comparezca la ciudadana LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ RUIZ y en la misma fecha el tribunal admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita copias simples de los folios 58, 59, 60, 61, 62 y 63.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el tribunal declara desierto el acto fijado para que compareciera la ciudadana LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ RUIZ.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna escrito como medio de prueba complementario, constante de cuatro (4) folios útiles y su respectivos anexos.

En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, consigna escrito constante de un (1) folio útil.

En fecha 03 de octubre de 2011, el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, consignó escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles y promueve la Tacha Incidental de Falsedad; en la misma fecha el tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar sentencia dentro de los CINCO (5) DÍAS de Despacho siguientes, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos, solicita copia simple de los folios 82 al 85.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el tribunal ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de la continuación de la Incidencia de Tacha y ordena desglosar todas las actuaciones relativas a la Tacha; el escrito de Tacha de Documento presentado por la accionada en fecha 27 de septiembre de 2011; el escrito de Formalización de la Tacha de fecha 07 de octubre de 2011, y el escrito de Contestación de la Tacha, de fecha 17 de octubre de 2011

SEGUNDA PIEZA
TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO
En fecha 18 de de octubre de 2011, a los fines de la continuación de la incidencia de Tacha conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir Cuaderno Separado donde se sustancia a dicha incidencia; y en consecuencia se ordena desglosar del Cuaderno Principal, el escrito de Tacha de Documento presentado por la parte demandada de fecha 27 de septiembre de 2011, el escrito de Formalización de la Tacha de fecha 07 de octubre de 2011, y el escrito de la Contestación de la Tacha.

En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, solicita copias simples del Cuaderno de Tacha, signando con el Nº 1833/11.

Por auto 26 de octubre de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por el representante de la parte accionada y ordena se expida por Secretaría las copias simples solicitadas del Cuaderno de Tacha.

En fecha 28 de octubre de 2011, comparece por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado, ciudadano ANGEL ANTONIO SANDOVAL QUINTERO y expone que consigna en un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano DOMENICO BOFFELLI.

En fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal abre un lapso probatorio en la presente incidencia de OCHO (8) días de despacho, el cual comenzará a contarse al día siguiente de despacho, sin término de distancia; la cual será decidida dentro de los tres (03) días siguientes en que ocurra el vencimiento de dicha articulación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos solicita la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento con lo establecido el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, en dos (02) folios útiles presenta escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el tribunal admite el escrito de pruebas de la Incidencia de la Tacha, presentada por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter acreditado en los autos y en la misma fecha se admite el escrito promovido por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva que resuelva dicha incidencia de Tacha.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal declara Improcedente la solicitud de Reposición de la Causa solicitada por la representación de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, y en la misma fecha se suspende el acto de dictar Sentencia en la causa principal, hasta tanto sea sustanciada la tacha incidental.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS A. RODRIGUEZ, con el carácter de autos, solicita se le expidan copias simples de los folios 33, 34, y 35 del Cuaderno de Tacha, y en la misma fecha Apela de la Sentencia dictada por este tribunal de fecha 16 de noviembre de 2011. Igualmente solicita en la misma fecha sea citada para absolver posiciones juradas la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el tribunal ordena la práctica de una Inspección judicial sobre los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, acuerda lo solicitado por el abogado en ejercicio LUIS A. RODRIGUEZ P., según diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011 y en la misma fecha se oye la Apelación en un solo efecto, la cual riela al folio 38, de fecha 18 de noviembre del presente año. Igualmente en la misma fecha, éste tribunal ordena citar a la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le opone la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se trasladó y se constituyó éste tribunal, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes, con la finalidad de practicar la Inspección Judicial ordenada por este tribunal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter acreditado en los autos, según escrito presentado, solicita conforme a lo previsto en el artículo 206, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el 1º aparte del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, además, solicita se decrete la nulidad del acto y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el acto.

En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado ante este tribunal, recurre de hecho por cuanto no se debió haber oído la apelación libremente.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ P., con el carácter de autos; solicita copias certificadas de los folios 70 al 74, 130 al 134 y del folio 23 del Cuaderno Separado de Tacha, y por auto de la misma fecha el tribunal ordena expedir las copias solicitadas por la parte accionada.

Por auto de fecha 02 de diciembre, éste tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado LUIS ALEJANDRO ROFRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, presentada en fecha 28 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 02 de diciembre, el tribunal dicta auto con relación al escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, donde considera que la apelación debe ser oída en un solo efecto.

En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos; Apela del auto de fecha 02 de diciembre de 2011, que corre a los folios 51 y 52 del Cuaderno de Tacha.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal oye la Apelación en un solo efecto y se ordena expedir copias certificadas de las actuaciones que señale la parte demandada y las que se reserva el tribunal.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos solicita copia simple de los folios 19 al 27, 30 al 56 del Cuaderno de Tacha.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, recurre de hecho por cuanto este tribunal debió haber oído la Apelación en ambos efectos, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2011.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el tribunal ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, las cuales ciertamente corren a los folios 70, al 74 del cuaderno principal y desde el folio 23, 40, 44 al 47, 51 y 52, 56 y 57 del cuaderno de tacha y se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno de Tacha, para que sean remitidas al tribunal de alzada, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial; declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, proferida por este tribunal.

En fecha 02 de marzo fueron recibidas por este juzgado las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de marzo, éste tribunal dándole cumplimiento a la Sentencia proferida por el tribunal de Alzada en fecha 13 de febrero de 2012; ordena aplicarse en forma supletoria el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y abre una articulación probatoria de OCHO (8) días de Despacho, el cual comenzará a contarse el día de despacho siguiente, sin término de distancia y la decisión será dictada dentro de los Tres (3) días siguientes en que ocurra el vencimiento de tal articulación.

En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, promueve copia certificada del documento objeto de la controversia.

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, consigna en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas referentes a la incidencia de tacha.

En fecha 26 de marzo de 2012, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos dicta Sentencia Interlocutoria, declarado SIN LUGAR la Tacha de Falsedad de documento público, propuesta por la parte accionada.

Concluido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de éste órgano jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 24 de agosto de 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.769, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre la calle Silva y Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Que el referido inmueble constituye dos locales comerciales que conforman la planta baja del Edificio Rampini donde funciona el local Comercial BAZAR TAMANACO, propiedad del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS. Igualmente, a través de la suscripción de este contrato de arrendamiento se efectuó la regularización de la relación arrendaticia que hasta esa fecha venían celebrando su legítimo padre DINO FRANCO RAMPINI, extranjero, cédula de identidad Nº 345.117 desde el año 1995; en el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha ya indicada se estableció un lapso de vencimiento al 31 de enero del año 2003, con prorroga de seis (06) meses, este contrato se extendió a consecuencia de dicha prórroga hasta el día 31 de julio del año 2003. Seguidamente en fecha 16 de septiembre del año 2003, celebré un nuevo contrato con duración hasta el 01 de septiembre del 2004. En el mismo orden de ideas, en fecha 01 de septiembre del año 2004, se celebró nuevamente un contrato de arrendamiento con una duración desde la fecha up-supra hasta el día 01 de septiembre de 2005. En el mismo orden de ideas se celebró un nuevo contrato para el día 22 de agosto del año 2005, con duración hasta el 31 de agosto del año 2006. Y, así este mismo estilo para el día 22 de agosto del año 2006 se celebra un último contrato de arrendamiento con duración hasta el día 31 de agosto del año 2007.
• Que entre su legítimo padre y el precitado ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, se mantuvo una relación arrendaticia desde el año 1995 hasta el año 2001, posteriormente por haber adquirido el inmueble antes identificado por compra que le hizo a su progenitor continuó la relación con el precitado ciudadano desde el 2001 hasta el día 31 de agosto del año 2007 que concluyó el último contrato a tiempo determinado entre ambas partes.
• Que en este último contrato se estableció que no era voluntad de las partes prorrogarlo de manera contractual así se lee en la clausula (sic) segunda del mismo y en efecto así fue, pues nada dijimos sobre ello.
• Que haciendo una pequeña sumatoria de todos y cada uno de los contratos que conforman esta relación, , nos podemos dar cuenta que para el día 31 de agosto del año 2007 fecha esta en la que concluye la relación contractual, el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS tenía en calidad de arrendamiento sobre los referidos locales comerciales donde actualmente funciona el local comercial BAZAR TAMANACO C. A. , doce años, es decir que tenía un derecho a prorroga (sic) de tres (03) años todo ello de conformidad con el literal d.- del precitado artículo 38 eiusdem, vale decir entonces que su prórroga se inició el día 1 de septiembre del año 2007 y concluye 01 de septiembre de 2010. A tales efectos a los fines de manifestarle al precitado ciudadano la no voluntad de querer seguir dicha relación contractual, comparecí por ante éste Tribunal y le solicité que se trasladara y se constituyera en el inmueble objeto principal de la presente demanda el cual está ubicado en la Avenida Bolívar entre calles Silva y Manrique de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines que le notificara de manera formal al ciudadano GEORGIOS ARVANITIS o en su defecto a la persona encargada de la Administración del Establecimiento Comercial que funciona en el referido inmueble, a los fines de hacerle saber que en la actualidad estaba gozando de una prorroga legal (sic) de arrendamiento de tres (03) años sobre los locales comerciales ya indicados la cual se inició el 1 de septiembre del año 2007, y concluye 01 de septiembre de 2010, fecha ésta en el cual debería hacerme la entrega formal de los locales comerciales totalmente desocupado y libre de personas.
• Que llegada la fecha de vencimiento de la prorroga (sic) se dirigió a conversar con el arrendatario a los efectos de que en razón del vencimiento de la misma procediera hacerme la entrega del inmueble, pero fue imposible comunicarme pues no logre ubicarlo de manera personal. Así las cosas, el tiempo fue pasando y mi insistencia de conversar con el cesó pues hasta hoy no he podido comunicarme con el a pesar de las múltiples diligencia efectuada al respecto, y aun sigue ocupando los locales comerciales haciendo caso omiso al vencimiento de dicha prorroga (sic).
• Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plantea en su artículo 38 que en los contratos de arrendamiento celebrados en aquellos inmuebles para funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Como ya se indico el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado con el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, se inició el año 1995 y con sus prorrogas por escrito se extendió hasta el 31 de agosto del 2007.
• Que el artículo 39 eiusdem, que de una vez vencida la prorroga (sic) el arrendador `podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de la entrega del inmueble arrendado.
• Que en su artículo 33 la precitada ley señala en su artículo 33 que las demandas por vencimiento de prorroga legal (sic) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
• Que invoca como fundamento de derecho los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que solicita al Tribunal, condene a la parte demandada a entregarle el inmueble totalmente desocupado libre de objetos y personas, así como la entrega de las llaves, solvencia de los servicios públicos como agua, aseo urbano, energía eléctrica, teléfono y cualquier otro. También solicita se decrete medida de Secuestro de la cosa arrendada y ordenar el depósito de la misma en la persona de la propietaria del mismo.
• Estima la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) equivalente a treinta y siete unidades tributarias U. T.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, de la manera siguiente:

1.- Para que se tramite y se decida de la manera prevista por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la defensa de FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE para sostener este juicio en virtud de que en el libelo de la demanda, dicha cualidad no se determina en forma alguna. En efecto, la demandante señala en forma confusa y muy ambigua que primeramente mi mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano DINO FRANCO RAMPINI y (cito) “…posteriormente por haber adquirido el inmueble antes identificado por compra que le hice a mi progenitor continué la relación con el precitado ciudadano…”

(…) En consecuencia, la demandante de autos, IRMA RAMPINI CIANCONE, no tiene cualidad para sostener el juicio, porque ella no es propietaria del inmueble a que se refiere la demanda, o, al menos, no acredita serlo, inmueble referido en el libelo de la demanda.

En consecuencia de lo anterior pido ciudadano Juez, que la presente defensa la excepción de falta de cualidad SEA DECLARADA CON LUGAR y se condene la demandante al pago de las costas procesales.

2.- Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo propuesta contra mi mandante, en razón de no ser ciertos los hechos narrados y, menos aún, la consecuencia jurídica que de tales hechos pretende deducir la demandante.

Efectivamente, ciudadano Juez, en el presente caso se produjo la figura jurídica que la doctrina denomina “TACITA RECONDUCCION”, por las razones que de seguidas paso a explicar:

La demandante afirma que continuó “…la relación con el precitado ciudadano desde el 2001, hasta el día 31 de agosto de año 2007”. En fundamento a esta afirmación en el sentido de que el contrato a término venció el 31 de agosto de 2007 y que el día 1º de septiembre de ese mismo año 2007 comenzó a transcurrir la prórroga del contrato a que se refiere el artículo 38, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma la accionante, que mi mandante venía obligado a desalojar el inmueble el día 1º de septiembre de 2010.

Todo esto, ciudadano Juez, nos conduce a lo siguiente: La demandante asevera que el contrato de arrendamiento que ella, celebró con mi poderdante, venció, en su prórroga legal, después de 10 años, el día 31 de agosto de 2010 y mi mandante debió entregarle el inmueble el 1º de septiembre de 2010. En este sentido debemos señalar que la misma demandante confiesa que en este caso se produjo lo que la doctrina denomina “TACITA RECONDUCCIÓN”, por aplicación del dispositivo del artículo 1600 del vigente Código Civil.

En efecto, si la entrega del inmueble debió verificarse el 1º de septiembre de 2010, y la demandante nada en absoluto hizo para que esa entrega se verificara, permitiendo que el arrendatario continuara en posesión y en el goce del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento debe presumirse renovado por expreso mandato del citado artículo 1600 del vigente Código Civil, que es norma aplicable a todos los contratos de arrendamiento, cuando las partes nada estipulan sobre el particular y, desde esta renovación, la relación arrendador/arrendatario se regula mediante la aplicación de las normas de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado.(…)

3.- EL VALOR DE LA DEMANDA O ESTIMACIÓN DE LA ACCION. Objeta y rechaza el valor que la demandante atribuye a la acción propuesta contra mi mandante en virtud de considerar que dicha estimación no se compagina con la realidad. En efecto, ciudadano Juez, observe que la demandante sostiene que el inmueble cuyo desalojo solicita, funciona un establecimiento comercial solido (sic) de la propiedad de mi mandante con más de 15 años en el ramo, de manera tal que con la demanda incoada y la cautelar solicitada se pretende afectar el desenvolvimiento de ese establecimiento y, más aún, liquidarlo definitivamente. Ahora bien, el valor comercial y objetivo del fondo de comercio de mi representado sobrepasa de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), es decir, TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3.948), de manera que si se llegare a afectar uno de estos fondos de comercio, mi mandante sufriría daños patrimoniales millonarios.

En consecuencia, estima que el valor real de la demanda es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), es decir, TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 3.948).
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Procede de seguidas este tribunal valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en base a tenor de los análisis y criterios:

DOCUMENTALES
Durante el lapso probatorio el abogado en libre ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, en dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, constante de cuatro (4) folios útiles; consignó escrito de pruebas, en tal sentido, éste tribunal observa:

• Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito de los autos en todo cuanto favorezcan a su mandante.
En cuanto a la invocación del mérito de los autos en todo cuanto le favorezca, este Despacho observa: Que al no tratarse la invocación hecha de mecanismo procesal alguno, desecha la promoción hecha y advierte a la parte promovente, que conforme al principio de la comunidad de la prueba y al de exhaustividad de la sentencia, este Despacho tiene la obligación de valorar todas las pruebas que se hayan producido en el presente juicio, sin necesidad que sea instado a ello.
• Documentales: Consignó y opuso a la contraparte, Inventario de los Bienes correspondientes al establecimiento o fondo mercantil de su mandante, denominado EL GIGANTE C. A., del cual se desprende que el valor de dicho fondo alcanza a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.136.730,00), equivalente a VEINTE Y OCHO MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (28.115 U. T.); el cual fue realizado por la Contador Público Lcda. LIDIA PEDRAÑEZ RUIZ, colegiada en el C. P. C. bajo el Nº 73.231, en el cual se evidencia la identificación de la mercancía existente en el referido establecimiento y el valor de cada uno (c/u) de ellos, el cual cursa a los folios 60 al 63 del presente expediente. Dicha probanza por emanar de un tercero ajeno al juicio, debe ser ratificada por la persona que la emitió mediante Testimonio, por cuanto es considerada tercero ajeno al juicio; por lo que debe ser desechada del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; además en fecha 30 de septiembre de 2011, éste tribunal fijó para las nueve de la mañana (09:00 a. m.) para que compareciera la ciudadana LIDIA JOSEFINA PEDREAÑEZ RUIZ, a ratificar el contenido del anexo (Inventario de Bienes) consignado por la parte demandada en el escrito de pruebas y por cuanto no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, éste tribunal declaró desierto el acto. Así se decide.
• Con respecto a éste particular referente a la ratificación del contenido del mencionada Inventario, el tribunal considera que fue resuelto en el particular anterior. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.-Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 17, folio 116 al 119, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 2008.
2.-Solicitud de Notificación de inicio, culminación y subsiguiente desocupación del inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal que en fecha 22 de febrero de 2009, se le hiciere al ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, a través de éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
3.1.- Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el anexo que riela a los folios 10 y 11, contentivo del documento de fecha 24 de agosto de 2001; consignado con el libelo de la demanda y autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

3.2.- Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el documento de fecha 16 de septiembre del año 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, bajo el Nº 24, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
3.3.- Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el documento de fecha 27 de agosto de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 40, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
4.4.- Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el documento de fecha 08 de septiembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 22, tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
5.5.- Invocó, reprodujo e hizo valer con todo su valor probatorio el documento de fecha 22 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 31, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría

Las indicadas probanzas fueron consignadas en copias certificadas por la parte accionante, por lo que este Despacho observa que las mismas al tratarse de documentos que se forman con la intervención de una autoridad judicial, deben reputarse como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al ser emanadas de un organismo público deben reputarse como documentos públicos y valorarse como plena prueba, de conformidad con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.

6.- Consignó como medio de prueba complementario, escrito de contestación de demanda que de fecha 25 de septiembre de 2008, contra el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, por Desalojo. En relación a este instrumento señalado, éste tribunal se pronunciará en la parte motiva de la presente Sentencia.
-V-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal, con vista a los términos en que fue planteada la litis contestación y habiéndose reservado la valoración de las pruebas, pasa a examinar en el orden expuesto las referidas argumentaciones y peticiones de la accionada, de la manera siguiente:

A.- FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO.- Se aprecia de las actas procesales en especial del escrito de contestación de demanda que la parte demandada, solicita que la presente causa se tramite y decida de la manera prevista por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la Falta de Cualidad de la Demandante para sostener este juicio en virtud de que, en el libelo de la demanda, dicha cualidad no se determina en forma alguna.

Ahora bien siendo una de las aptitudes que puede alegar la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la falta de cualidad, éste juzgado trae a colación los comentarios que al respecto, señala el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 27 y 28; lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria para las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio. Tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con lugar o sin lugar de la demanda, mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda; por falta de legitimación, sin entrar el juez en la contestación del mérito de la causa”.

Así también podemos traer a colación los comentarios que al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche hace sobre este tema:
“Falta de Cualidad”. El Código de Procedimiento Civil de 1.916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la falta de cualidad.
Aunque ligitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen ciertos casos en los que –como ha explicado Luís Loreto (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, el ensayo jurídico, p, 15SS)- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inferida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio questionis tal asunto, a los fines de establecer con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplo son los de sustitución procesal, como la acción oblicua (Arts. 1278 y 1847 (C. C) o la sesión de derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1557 (C. C.), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en la que la cualidad proviene de la Ley y no de la titularidad de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al subarrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos estos casos permitían resolver como se ha dicho la discusión sobre cualidad, en artículo previo Vgr, si quién diciéndose pariente de notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la legitimación por categoría que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quién diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la sesión interpartes (Arts. 145 C. P. C. y 1557 C. C.).
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa debidamente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar el demandante, pues a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (CFR Comentario al artículo 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que el es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
De allí que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes. El proceso debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece: “En la contestación a la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Así las cosas se debe considerar que, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandadazo concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.

Es interesante observaren el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.

Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como defensa de fondo.

Al respecto de la doctrina antes indicada pasa esta juzgadora, que habiendo quedado asentado, que la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes, de allí que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación, de manera que la persona que se afirma titular de in interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), y como quiera que de las actas se desprende que entre las partes en controversia existe una relación arrendaticia y que ésta quedó reafirmada, según se desprende de Sentencia dictada por éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme; referente a la incidencia de Tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el Título de propiedad a favor de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, objeto principal de la pretensión de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, de fecha 26 de marzo de 2012.

En razón de lo expuesto, y a criterio de éste juzgador tal legitimación es suficiente para que éste órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Defensa de Fondo opuesta por la parte accionada, referida a la Falta de Cualidad de la demandante. Así se decide

B.- DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN.- Aduce la parte accionada en su escrito de fecha 12 de agosto de 2012, contentivo de contestación de la demanda, lo siguiente: Efectivamente ciudadano Juez, en el presente caso se produjo la figura jurídica que la doctrina denomina LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. La demandante afirma que continuó “…la relación con el precitado ciudadano desde el 2001, hasta el día 31 de agosto de año 2007” (SIC) En fundamento a esta afirmación en el sentido de que el contrato a término venció el 31 de agosto de 2007 y que el día 1º de septiembre de ese mismo año 2007 comenzó a transcurrir la prórroga del contrato a que se refiere el artículo 38, literal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirma la accionante, que su mandante venía obligado a desalojar el inmueble el día 1º de septiembre de 2010.

Además señala, que todo esto nos conduce a lo siguiente: La demandante asevera que el contrato de arrendamiento que ella celebró con mi poderdante, venció, en su prórroga legal, después de 10 años, el día 31 de agosto de 2010 y mi mandante debió entregarle el inmueble el 1º de septiembre de 2010. En este sentido debemos señalar que la misma demandante confiesa que en este caso se produjo lo que la doctrina denomina la TÁCITA RECONDUCCIÓN, por aplicación del dispositivo del artículo 1600 del Código Civil. (…)

Argumentos que pasan a analizarse en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del mencionado artículo 1.264 del Código Civil.
Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta el acreedor para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es su efecto fundamental, ordinario y típico, indistintamente de su naturaleza y a falta de éste cumplimiento voluntario pedir su correspondiente en vía judicial, es decir, no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación ya que se encuentra obligado a ello, tal y como lo dice Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente (SIC) “…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”, pues así debe entenderse en virtud de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente prevé:
ARTÍCULO 1.167,-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que en el caso de obtenerse su cumplimiento voluntario, libera al deudor de su obligación y hace cesar o extingue las acciones del acreedor contra el mismo, por pérdida del interés, siendo en consecuencia éstas las premisas fundamentales para la obtención del cumplimiento de las relaciones contractuales.

Normativa que encuentra, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

De igual forma conforme a lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hacer gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento más sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975 ,Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC) “…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinado, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos a tiempos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral… (…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de una año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas” su voluntad de no prorrogarle más, del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más.
No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de la sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato a tiempo de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso , goce, de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo l.600 del Código Civil:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto, se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Tácita Reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 eiusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es necesario que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autos Gilberto Guerrero Quintero, en so obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO I”, formula otros elementos, que podrían resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática de del contrato a plazo fijo.
Tácita Reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble arrendado por un período de tiempo previamente establecido en la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.

Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC) “…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” (Negrillas del Tribunal).

Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 eiusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo la cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un término de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórrogas automáticas, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.

Así las cosas, es evidente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en conflicto que tiene su comienzo en fecha 24 de agosto de 2001 al 31 de enero de 2003, con prórroga de seis (06) meses, éste contrato se extendió a consecuencia de dicha prórroga hasta el día 31 de julio de 2003. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2003 se celebró un nuevo contrato con duración hasta el 01 de septiembre de 2004. Posteriormente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005; en el mismo orden de ideas se celebró un nuevo contrato de arrendamiento para el día 22 de agosto de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2006 y en este mismo estilo para el día 22 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007. En éste último contrato se estableció que no era voluntad de las partes de prorrogarlo de manera contractual, así se lee en la cláusula segunda del mismo.
Según manifiesta la accionante en su libelo de demanda que para la fecha 31 de agosto de 2007, fecha en que concluyó la relación contractual con el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, en calidad de arrendatario sobre los referidos locales comerciales, transcurrieron doce (12) años; fue entonces que a los efectos de enervar la vigencia de la relación contractual, la parte demandante solicitó el traslado y constitución de éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, la cual fue cumplida en fecha 22 de febrero de 2010, en el local comercial ubicado en la Av. Bolívar, local Nº 1 y 2 del Edificio Rampini de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; con el fin de practicar la Notificación del ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, a los fines de hacerle al arrendatario la notificación relacionada con el disfrute de la Prórroga Legal por un lapso de Tres (03) años y que dicha prórroga se iniciaba el 01 de septiembre del 2007 y finalizaba el 01 de septiembre de 2010; expresándole la Arrendadora al Arrendatario la voluntad inequívoca de dar por terminada la relación contractual y que corre inserta a los folios 105 al 106 del Cuaderno Principal; adquiriendo valoración probatoria en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del recibo de tal voluntad, naciendo en consecuencia a partir del vencimiento de la relación (01 de septiembre de 2010), la Prórroga Legal prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse ante la existencia de una relación arrendaticia superior a Diez (10) años, vale decir, de Tres (03) años.
Por lo que transcurrido el plazo establecido para la Prórroga Legal, que fueron Tres (03) años, el arrendatario se encontraba en la obligación de efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, pues dicha voluntad le fue comunicada por el arrendador del inmueble, por lo que llegada la fecha de 01 de septiembre de 2010 y no habiendo el demandado dado cumplimiento a su obligación de entrega, facultaba a la hoy actora a incoar la pretensión de Cumplimiento de ejercida; la que ante la inexistencia de convención en contrario que lo facultara (arrendatario) a una permanencia en el inmueble consensuada con la arrendadora, con posterioridad a la señalada fecha y en atención a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se encontraba en la obligación de demostrar el cumplimiento de su parte de haber efectuado la entrega material del inmueble en cuestión a la accionante, sin que ello conste en autos o en su defecto la reconducción del contrato locativo, lo que conforme en líneas anteriores no ocurrió. Así se decide.

C.- EL VALOR DE LA DEMANDA O ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN.- La parte demandada en su escrito de contestación de demanda objeto y rechazó el valor que la demandante atribuye a la acción propuesta contra su mandante en virtud de considerar que dicha estimación no se compagina con la realidad; puesto que la estimación en este caso, debe tomarse como base el valor comercial y objetivo del fondo de comercio que sobrepasa lo TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Es decir Tres mil Novecientos Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (U. T. 3.948), de manera que si se llegare a afectar uno de estos fondos de comercio, su mandante sufriría daños patrimoniales millonarios. En consecuencia, estima que el real valor de la demanda es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), es decir Tres mil Novecientos Cuarenta y Ocho Unidades Tributarias (U. T. 3.948).

Corresponde a éste tribunal analizar tal rechazo y en este sentido observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la norma transcrita, se observa que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, la accionante deberá estimarla en el libelo de la demanda, en caso de falta de estimación, sólo él sufrirá las consecuencias adversas de la falta de estimación, como lo podrá ser el no acceso a la Casación, la no determinación del treinta por ciento de las costas procesales entre otras. En todo caso, a falta de estimación de la demanda por la parte accionante, el demandado en la contestación podrá estimar el valor de la misma. Por otro lado, en caso de que el accionante estime la demanda en el libelo, el demandado tiene la posibilidad de impugnar la misma en la contestación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2000, en el Expediente Nº 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posteridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio; B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quién alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación; C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte demandada rechaza el valor de la cuantía propuesta por la actora , porque la considera insuficiente y adiciona, además una nueva cuantía, es decir, que tal o rechazo conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y que es aplicable para el caso bajo estudio, se configura dentro del supuesto identificado con la letra “C”, y siendo que el demandado no probó su alegación; por cuanto en el lapso probatorio consignó y opuso a la contraparte Inventario de los bienes correspondientes al establecimiento o fondo mercantil del accionado, denominado EL GIGANTE C. A., por un monto de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs: F. 2.136.730,00), equivalente a Veinte y Ocho Mil Ciento Quince Unidades Tributarias (U. T. 28.115), consignado por la ciudadana Lcda. LIDIA PEDREAÑEZ RUIZ; dicha probanza por emanar de un tercero ajeno al juicio, debió ser ratificada por la persona que la emitió mediante testimonio, por lo que fue desechada del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto no compareció a éste tribunal en la fecha y hora fijada para ello a ratificar su contenido, el cual fue consignado por la accionada en el escrito de pruebas.
De tales razonamientos antes expuestos, considera éste juzgado que la estimación propuesta por la parte demandante en el libelo de demanda, será la cuantía

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgado una vez resuelto el anterior punto previo, a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y en los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos n pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El tribunal para resolver la presente controversia trae a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establece:
Artículo 506, eiusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Artículo 1.354 Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Doctrina ha interpretado la disposición legal contenida en el artículo 506 eiusdem de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba.. Podemos exponer las reglas respecto a las partes y al juez. A.- Respecto a las partes.- La regla es la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Couture:
a) Hechos constitutivos: La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b) La prueba del hecho extintivo: Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c) La prueba de hecho modificado o impeditivo: Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva, que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d) El hecho simplemente negativo: No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debes el crédito cuya existencia originaria admite, está sosteniendo que lo ha pagado.
2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la fórmula exacta es, que el que alega el hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Couture).
B.- Respecto al juez. No existe la obligación el juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil; las pruebas cuya actuación se decretan por propia iniciativa del Juez se denominan pruebas de oficio.

Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos Notorios: Principio de Derecho ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquellos hechos que son de pública notoriedad (notoria non agent probatione)”

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente manera: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas, pasa éste juzgador a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dichos y al respecto observa éste sentenciador de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda rechaza, niega y contradice los alegatos de la accionante, al mismo tiempo rechaza el valor que la demandante atribuye a la acción propuesta contra su mandante, en virtud de considerar que dicha estimación no se compagina con la realidad.. Además alega en el mencionado escrito que operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y con relación a la parte accionante le correspondía demostrar la veracidad de sus dichos; evidenciándose de las actas que en fecha 24 de agosto de 2001, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, anotado bajo el Nº 17, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el contrato de arrendamiento celebrado en la fecha ya indicada se estableció un lapso de vencimiento al 31 de enero de 2003, con prórroga de 06 meses, éste contrato se extendió a consecuencia de dicha prórroga hasta el día 31 de julio de 2003. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2003 se celebró un nuevo contrato con duración hasta 01 de septiembre de 2004; en el mismo orden de ideas en fecha 01 de septiembre de 2004 se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con una duración desde la fecha ut-supra hasta el 01 de septiembre de 2005. Seguidamente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento para el día 22 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006; y finalmente se celebró un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 22 de agosto de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007.; así mismo se infiere que la parte actora fundamente su pretensión en los artículos 33, 38, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme a lo antes indicado y con lo que respecta a todo el trayecto de la sustanciación de la presente controversia o juicio, se observa que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos. Por lo que a los fines de enervar la vigencia de la relación contractual señalada hasta la saciedad, y ante la voluntad inequívoca de la parte Arrendadora de notificar al Arrendatario con anticipación a la culminación del contrato de arrendamiento, de dar por terminada la relación contractual; que mediante notificación relacionada con el disfrute de la Prórroga Legal practicada por éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de ésta Circunscripción Judicial, naciendo en consecuencia a partir del vencimiento de la relación (01 de septiembre de 2010), la Prórroga Legal prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse ante la existencia de una relación arrendaticia superior a Diez (10) años, vale decir, de tres (03) años.
Por lo que transcurrido que fueron tres (03) años a partir del 01 de septiembre del 2007, el arrendatario se encontraba en la obligación de efectuar la entrega material del bien inmueble arrendado, pues dicha voluntad le fue comunicada por la arrendadora del inmueble, por lo que llegada la fecha del 1º de septiembre de 2010, y no habiendo el demandado dado cumplimiento a su obligación de entrega, facultaba a la hoy actora a incoar la pretensión de Cumplimiento ejercida; la que ante la inexistencia de convención en contrario que lo facultara (arrendatario) a una permanencia en el inmueble consensuada con la arrendadora, con posterioridad a la señalada fecha, hace concluir a quien decide en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, , que la pretensión de Cumplimiento ejercida debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Tacha de Falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el Título de Propiedad a favor de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre las Calles Silva y Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad de la Demandante para sostener el juicio.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara loa ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE contra el ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, a efectuar a favor de la parte demandante, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye un local comercial, denominado “EL GIGANTE C. A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre las calles Silva y Manrique, local Nº 1º y 2º, del Edificio Rampini, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, ciudadano GEORGIOS ARVANITIS, ya plenamente identificado en éste fallo, toda vez que resultó totalmente vencido en la causa.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo será dictado fuera del lapso legal se hace necesaria la notificación de las partes.

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.






Expediente N° 1833/11.
VAAM/JMCA/zuleima.