REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.344, de ocupación comerciante, domiciliado actualmente en el complejo Ezequiel Zamora Zona I Torre E Apto 2-4, de este Municipio San Carlos, estado Cojedes y DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.543.384, de profesión enfermera, domiciliada actualmente en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Principal, Torre 6, Apto 12, de Municipio San Carlos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.095.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.761, de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1949/12.-

SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha 25 de noviembre de 2011, por los solicitantes LUIS ALBERTO GUERRA y DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSUE APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.761, y de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal “Tinaco” del estado Cojedes, tal como se evidencia de copia certificada de Acata de matrimonio que acompañamos marcado “A”. Fijando nuestro domicilio conyugal en La urbanización aeropuerto calle Principal casa Nro. 31, Municipio San Carlos, del estado Cojedes; durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes. Ahora bien ciudadano (a) Juez es el caso que después de mucho tiempo se presentaron situaciones difíciles, desavenencias de índole personal, y muchas otras razones de peso que hicieron casi imposible nuestra vida conyugal lo que trajo como consecuencia que a finales del mes de Febrero del año 2010, decidimos separarnos, terminando así nuestra vida en común estableciendo desde luego domicilio distintos…”.-

“… De manera pues ciudadano Juez en la fecha anterior citada decidimos de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO SEPARARNOS DE CUERPO, razones por la cual solicitamos respetuosamente que sea declarada la Separación de Cuerpos previo al cumplimiento de los requisitos de Ley a tenor en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente y en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil vigente…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2011, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, presentada por los ciudadanos DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA y LUIS ALBERTO GUERRA, asistidos por el abogado JOSUE APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.761, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…Por cuanto desde el día 25 de noviembre del año 2011 hasta la presente fecha 26 de noviembre del 2012 ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, convenida en este Tribunal, expediente N° 1949-11, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio …”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 25 de noviembre de 2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS, LUIS ALBERTO GUERRA y DERLING NEIRETH SANCHEZ MONTILLA, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de Tinaco, estado Cojedes, en fecha 04 de diciembre de 2009; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 1949/11.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.





Solicitud N° 1949/11.
VAAM/JMCA/felixana.