REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AMARIS MOLINA DE CABAÑA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.024.875, de oficio del Hogar, domiciliada en la calle El Huequito “sector II”, Simón Rodríguez casa s/n lado izquierdo de la primera entrada, San Carlos Estado Cojedes y SAUTOR MANUEL CABAÑA, titular de la cédula de Identidad N° 1.028.541, domiciliado en la calle principal N° 23, Sector el Macaro, Barrio Antonio José de Sucre, Turmero Estado Aragua, ocupación Supervisor de Servicios Internos del Hospital Egor Nucette.-
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA FLORES BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2097/12.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, AMARIS MOLINA DE CABAÑA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.024.875, de oficio del Hogar, domiciliada en la calle El Huequito “sector II”, Simón Rodríguez casa s/n lado izquierdo de la primera entrada, San Carlos Estado Cojedes y SAUTOR MANUEL CABAÑA, titular de la cédula de Identidad N° 1.028.541, domiciliado en la calle principal N° 23, Sector el Macaro, Barrio Antonio José de Sucre, Turmero Estado Aragua, ocupación Supervisor de Servicios Internos del Hospital Egor Nucette; asistidos en este acto por la abogada LIGIA FLORES BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual, solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en la misma fecha, se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2097/12.

En esta misma fecha de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio LIGIA FLORES BOLÍVAR, suficientemente identificados en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.

-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece, textualmente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En tanto que, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

De las normas transcritas se desprende, que para que el juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, con lo cual, se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Tejitas, casa N° 06, Vereda 04 de la ciudad de San Carlos Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que, este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud, en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio civil el día 13 de noviembre del 2008 y no adquirimos bienes materiales, ni tuvimos descendencia, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Tejitas, casa N° 06, Vereda 04 de la ciudad de San Carlos Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos, la cual hacemos en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva decretarla, de conformidad con lo establecido y preceptuado en al Artículo 188 del Código Civil en concordancia con el Artículo 189 y 762 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem .De nuestra unión conyugal no procreamos hijos ni tuvimos bienes en fortuna. Hemos convenido igualmente nuestra separación en atención a la siguiente premisa: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad en gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tiene nada que reclamarse recíprocamente por este ni por ningún concepto patrimonial……”.-

Fundamentaron su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código del Procedimiento Civil.

De dicha manifestación se desprende, que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos señalados anteriormente.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA, portadora de la Cédula de Identidad N° V-9.024.875, de oficio del Hogar, domiciliada en la calle El Huequito “sector II”, Simón Rodríguez casa s/n lado izquierdo de la primera entrada, San Carlos Estado Cojedes y SAUTOR MANUEL CABAÑA, titular de la cédula de Identidad N° 1.028.541, domiciliado en la calle principal N° 23, Sector el Macaro, Barrio Antonio José de Sucre, Turmero Estado Aragua, ocupación Supervisor de Servicios Internos del Hospital Egor Nucette; asistidos en este acto por la abogada LIGIA FLORES BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.288, y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y, en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador, declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por secretaría, estando conforme por los manifestantes, este Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera, PROCEDENTE, la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos AMARIS MOLINA DE CABAÑA y SAUTOR MANUEL CABAÑA, y en consecuencia, los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veintisiete (27) de Noviembre de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.

Los Manifestantes,




La Secretaria,


Abg. JESSENIA CAMACHO A.


En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA CAMACHO A.




Solicitud N° 2097-12.
VAAM/JC/zh.