REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: AYAX PAULO ERASMO PATROCLO BARRIOS ARIAS y KENIA EVELYN ESCALONA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.423.087 y 16.752.123 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AUXILIADORA ARIAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.947 y aquí de tránsito.
ACCIONADO: JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.413.512 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMINTA TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.536.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.962 y de este domicilio.
SOLICITUD Nº 3916/12
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de julio de 2012, se le dio entrada al escrito de solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, constante de un (01) folios útiles con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadanos AYAX PAULO ERASMO PATROCLO BARRIOS ARIAS y KENIA EVELYN ESCALONA ZAMBRANO, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AUXILIADORA ARIAS DE BARRIOS, ampliamente identificados, este sentenciador a los fines de determinar la admisión o no de la presente solicitud y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta, así mismo recibo de agua y una declaración de no adjudicación; además por otra parte consignaron una letra de cambio, tres recibos de depósitos, otorgados por la empresa constructora TISOB C. A., como aportes al vendedor arriba identificado, también presentaron Cheque de Gerencia otorgado al señor Chirinos como parte de pago del apartamento Nº 18 vendido a los solicitantes.

Ahora bien, tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren aplicables conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem, específicamente en el referido ordinal 5º que señala “…y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión…”; es decir indicarse la fundamentación jurídica sobre la cual se va a justificar la referida solicitud, para de esta manera hacerse valer en el procedimiento.

Así las cosas, se observa que el referido escrito de solicitud carece de requisitos esenciales que hacen improcedente la misma; ya que los solicitantes no indican la fundamentación jurídica sobre la cual soportan su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva.

En tal sentido, es de señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por Vía Incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se llevará a cabo cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y las reglas establecidas en el artículo 444 al 448, eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de la citación librada por el tribunal, cumplida como haya sido la misma y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse dentro del lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá Confesión Ficta, y el tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya sido firmado por el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo eiusdem.

Cunado el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

PRIMERO: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
SEGUNDO: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, referido al documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, encontramos un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

En necesario tener en consideración que sólo en esos casos de que el documento privado se refiera a la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es que puede solicitarse el reconocimiento de su firma de documento privados, por dicho procedimiento, es decir, “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no tiene aplicación.

Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalarle a los solicitantes, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por lo tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las partes al respecto.

En consecuencia una vez analizado el escrito de solicitud y los documentos anexos al mismo, se observa que los ciudadanos AYAX PAULO ERASMO PATROCLO BARRIOS ARIAS y KENIA EVELYN ESCALONA ZAMBRANO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AUXILIADORA ARIAS DE BARRIOS, plenamente identificados, no fundamentan su solicitud correctamente y no siendo una acción por vía principal ni incidental dentro de un juicio, ni tampoco fue tramitada la solicitud de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, referente ésta última a los procedimientos especiales, no contenciosos, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, resulta forzoso para quien juzga Inadmisible. Y así debe declararse.
Por tanto, los solicitantes deben escoger la vía más idónea y efectiva para conseguir los fines que persigue con el presente

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud hecha por los ciudadanos AYAX PAULO ERASMO PATROCLO BARRIOS ARIAS y KENIA EVELYN ESCALONA ZAMBRANO, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN AUXILIADORA ARIAS DE BARRIOS, suficientemente identificados, y por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la presente decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 3916/12.
VAAM/JMCA/felixana.