REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202 y 153°

ASUNTO: HP01-L-2011-000189
PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números 10.994.529 y 10.321.540 respectivamente,
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA BELLO, I.P.S.A. bajo el Nº 57.222.
PARTE DEMANDADA: ESTADO COJEDES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KEYVEN PÉREZ AULAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.955, en representación de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha catorce (14) de octubre del año 2011, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números 10.994.529 y 10.321.540 respectivamente, representados judicialmente por la ciudadana abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222 contra el ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Como punto previo la interrupción de la prescripción: Que les fue retenido sus salarios injustificadamente en el periodo comprendido entre el 01 -01-2005 hasta el 30-04-2005, por lo cual los motivo a la acción judicial que culminó con una sentencia favorable a sus reclamaciones consecuencialmente al pago de los salarios retenidos y los correspondientes intereses de mora la cual fue sustanciada y decidida en el expediente Nº hp01-l-2005-000100, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de cuyo contenido se evidencia que no fue sino hasta el 29 de octubre de 2010 que dicho Tribunal impartió la debida Homologación correspondiente y ordenó el cierre del mismo al archivo judicial. Que aunado a lo expuesto durante la tramitación de los conceptos a cuyo pago fue condenada la Gobernación del estado se tramitó extrajudicialmente la cancelación de los conceptos laborales adeudados, lo cual se evidencia de comunicación presentada por ante la oficina de la Procuraduría General del estado de fecha 15 de marzo de 2010 recibida por ese despacho en fecha 16-03-2010 y adicionalmente se presentó reclamación judicial de las prestaciones correspondientes instruida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo en Nº HP01-L-2011-000043.

De los hechos:
De la actora VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR: Que en fecha 02-05-2001, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 564.750. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 16-09-2005, es decir de 1 año, 8 meses y 15 días tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.
Del actor ROBERTO LUIS REYES GONZALEZ: Que en fecha 01-04-2003, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465.750. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 30-04-2005, lo cual lo motivó a la presentación de la acción judicial que culminó en una sentencia favorable, a su reclamación y consecuencialmente al pago de los salarios retenidos y los correspondientes intereses de mora. Que encontrándose todavía en la etapa de ejecución el procedimiento de los salarios dejados de percibir durante el periodo del 01-01-2005 y el 30 -04-2005, en fecha 15-03-2010 instó extrajudicialmente a la cancelación de los beneficios laborales correspondientes al periodo 01-01-2005 al 16-09-2006 pero en virtud que no ha sido posible el acuerdo correspondiente es por lo que ocurre ante esta autoridad a los efectos de reclamar la cancelación de los beneficios laborales que le corresponden y que no han sido cancelados durante el periodo desde el 01-01-2005 hasta el 16-09-2006 es decir de 1 año, 8 meses y 15 días tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Folio 45. Marcado “A”. Acta emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiente al Expediente HP01-L-2005-000100. Se observa de su contenido que en fecha 29 de octubre de 2010, se impartió debida homologación, en el cual queda demostrada la prestación de servicio personal de los actores. Así se decide.

Folio 46. Marcado “B”. Comunicación presentada por ante la oficina de La Procuraduría General del estado Cojedes de fecha 15/03/2010. De la cual se constata que la parte actora solicitó el pago de sus beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, y por cuanto, no se desprende de las actas procesales medio probatorio que demuestre que el actor se liberó de los pasivos laborales, en consecuencia, se declaran procedentes los conceptos referentes a las prestaciones sociales señalados por los actores en el escrito libelar. Así se decide.

Folio 47, Marcados “C”. Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial. Por cuanto el objeto de la prueba es demostrar la interrupción de prescripción de la acción por interposición de demanda judicial, se le otorga valor probatorio que efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción, por cuanto a la fecha del 04-03-2011 en que fue emitido dicho comprobante de recepción a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es del 14-10-2011, no ha transcurrido el periodo de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.

Folios 48 al 60, 61 y 62 Marcado “D” y “E”.Copia certificada de la sentencia dictada en el procedimiento instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Constancias de Trabajo. En virtud que el objeto de la prueba es demostrar la prestación de servicio personal de los actores fecha de ingreso y egreso, en tal sentido al tratarse de sentencia con carácter de cosa juzgada, se tiene como cierto que la actora Virginia del Valle Romero inicio el 02-05-2001 al 16-09-2006 y el demandante ROBERTH LUIS REYES GONZALEZ desde el 01-04-2003 al 16-09-2006. Así se declara.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De la exhibición de documentos: Los Expedientes Laborales y Documentos Probatorios de la relación Laboral que sostuvieron los demandantes de autos, con la Gobernación del estado Cojedes en el período comprendido del 01 de enero del año 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2006. Se deja constancia que no fue exhibido por cuanto el representante judicial de la demandada admitió en audiencia de juicio oral y publica que efectivamente los actores prestaron servicio personal a la Gobernación del estado Cojedes, por lo que se les adeuda los conceptos reclamados por los demandantes, y que no le han sido pagados en virtud que la demandada no cuenta con partida presupuestaria y financiera para el pago de dichos pasivos laborales. Así se declara.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 64 al 66 y 67. Copia simple de Oficio Nº. 1029/11, 1030/11 y 1216/11; los dos primeros oficios de fecha 02/11/2011 y el último de fecha 12/12/2011, dirigidas a la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Cojedes, Dirección General Sectorial de Hacienda y Dirección General Sectorial de Educación, De la Dirección General de Educación remitió a la Procuraduría General del estado Cojedes, copia simple de oficio Nº. 0220/2012 de fecha 11/01/2012, dando respuesta a información sobre la solicitud de los Expedientes de los ciudadanos VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ.
En virtud que el apoderado judicial de la demandada admitió en audiencia de juicio que la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES no ha pagado los pasivos laborales reclamados por los demandantes por cuanto no cuenta con la disponibilidad presupuestaria y financiera en consecuencia por tal consideración no resultó necesaria a petición de las partes, la evacuación de dichas documentales en la audiencia de juicio oral y publica, por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadanos: VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números 10.994.529 y 10.321.540 respectivamente, contra el ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones: Como punto previo la interrupción de la prescripción: Que les fue retenido sus salarios injustificadamente en el periodo comprendido entre el 01 -01-2005 hasta el 30-04-2005, por lo cual los motivos a la acción judicial que culminó con una sentencia favorable a sus reclamaciones consecuencialmente al pago de los salarios retenidos y los correspondientes intereses de mora la cual fue sustanciada y decidida en el expediente Nº HP01-L-2005-000100, instruido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de cuyo contenido se evidencia que no fue sino hasta el 29 de octubre de 2010 que dicho Tribunal impartió la debida Homologación correspondiente y ordenó el cierre del mismo al archivo judicial. Que aunado a lo expuesto durante la tramitación de los conceptos a cuyo pago fue condenada la Gobernación del estado se tramitó extrajudicialmente la cancelación de los conceptos laborales adeudados, lo cual se evidencia de comunicación presentada por ante la oficina de la Procuraduría General del estado de fecha 15 de marzo de 2010 recibida por ese despacho en fecha 16-03-2010 y adicionalmente se presentó reclamación judicial de las prestaciones correspondientes instruida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo en Nº HP01-L-2011-000043.

De los hechos:
De la actora VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR: Que en fecha 02-05-2001, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m. de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 564.750. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 16-09-2005, es decir de 1 año, 8 meses y 15 días tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.
Del actor ROBERTO LUIS REYES GONZALEZ: Que en fecha 01-04-2003, ingresó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada. Que cumplía un horario de 6:00 a m a 2:00 p.m., de lunes a viernes con un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 465.750. Que la relación laboral culminó el 16 de septiembre de 2006. Que reclama los beneficios laborales que le corresponden y no le han sido cancelados desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, lo cual lo motivó a la presentación de la acción judicial que culminó en una sentencia favorable, a su reclamación y consecuencialmente al pago de los salarios retenidos y los correspondientes intereses de mora. Que encontrándose todavía en la etapa de ejecución el procedimiento de los salarios dejados de percibir durante el periodo del 01-01-2005 y el 30 -04-2005, en fecha 15-03-2010 instó extrajudicialmente a la cancelación de los beneficios laborales correspondientes al periodo 01-01-2005 al 16-09-2006 pero en virtud que no ha sido posible el acuerdo correspondiente es por lo que ocurre ante esta autoridad a los efectos de reclamar la cancelación de los beneficios laborales que le corresponden y que no han sido cancelados, tales como prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificacion de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones de I.V.S.S. para un monto total de Bs. 20.928,14.

Planteada así la reclamación esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto la prescripción de la acción se observa al folio 47, Comprobante de Recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial de fecha 04-03-2011 y que a la fecha de interposición de la presente demanda, el 14-10-2011, no había transcurrido el periodo de un año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente hubo interrupción de la prescripción. Así se establece.

Es de destacar que los representantes legales de la demandada no dieron contestación a la demanda, no obstante en la audiencia de juicio oral y publica si comparecieron mediante representación de su apoderado judicial.
Y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por los actores así como los medios probatorios aportadas al proceso,
Ahora bien pronunciada la prescripción alegada, corresponde analizar cuales conceptos son procedentes o no. En tal sentido se observa, que el representante judicial de la parte demandada, admitió en audiencia oral y pública, que se les adeudan a los actores los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono alimenticio, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, cotizaciones del I.V.S.S, que aunado al análisis de las documentales promovidas por la actora, inserta a los folios 45,46, 47, se pudo constatar la prestación de servicio personal de la actora, fecha de inicio de la relación laboral, así como no le han sido pagados sus beneficios laborales, los cuales fijan el razonamiento probatorio sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que se declaran procedentes para ambos actores:
Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora. Así se decide.

En cuanto al bono de alimentación reclamado por los actores durante toda la relación laboral es de resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5 Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrara un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jordana de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
Por cuanto de la petición de la parte actora referente al pago de cesta tickets; y siendo criterio de este Tribunal el otorgamiento de 21 cupones por cada mes de servicio, a los fines de establecer el número total de cupones por mes, todo ello en aplicación del calculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y del estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, por Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L- 2006-140 en la que quedó sentado:
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, …” (Negrilla Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que preceptúa en su ultimo aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, es por ello que en acatamiento de la precitada norma legal a los efectos de determinar la diferencia reclamada deberá ser calculada en base a la ultima unidad tributaria para el momento de su cumplimiento.
En este sentido, en virtud que los demandantes probaron que mantuvieron una relación laboral con la demandada y mediante escrito libelar solicitan que se acuerde el pago de bono de alimentación equivalente al 0,50%, para la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ROMERO desde el 02-05-2001 hasta el 16-09-2006, y en relación al ciudadano ROBERTH LUIS REYES GONZALEZ, desde el 01-04-2003 hasta el 16-09-2006, quien sentencia al haber comprado efectivamente que no consta el cumplimiento del pago por parte de la demandada de autos, declara procedente el beneficio de bono de alimentación Así se decide.
Y en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, considerando que la unidad Tributaria actual es de Bs. 90,00 y atendiendo al porcentaje establecido de 0,50% de la unidad tributaria, lo que equivale actualmente a Bs. 45,00 por cupón.

En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional durante la vigencia de la relación laboral.
En virtud que los actores no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cuanto existió la prestación de servicio de los demandantes y tratándose de un derecho a la seguridad social, establecido en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena a la demandada a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros sociales de las cotizaciones generadas durante el tiempo de servicio de prestación personal de cada uno de los actores. Así se decide.
En este sentido habiendo quedado determinada la prestación de servicio personal de los accionantes, se ordena a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones generadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de los actores, durante el periodo de prestación de servicio, compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0210 de fecha 28-02-2008, para lo cual se ordena al estado Cojedes efectuar el pago por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Seguro Social, comprendido para VIRGINIA DEL VALLE ROMERO desde el 02-05-2001 hasta el 16-09-2006, y el ciudadano ROBERTH LUIS REYES GONZALEZ, desde el 01-04-2003 hasta el 16-09-2006; tomando como base para el calculo de los montos causados, el salario mínimo devengado según decreto presidencial, durante el tiempo de servicio, conforme a los artículos 59, y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos que requiera el IVSS, para el aporte respectivo.
Para garantizar su estricto cumplimiento, se ordena oficiar al IVSS, región Cojedes, a los fines de notificarle lo aquí ordenado, y éste a su vez, requiera el pago al Estado Cojedes de las cotizaciones generadas a favor del accionante, para lo cual, la Jueza de Ejecución deberá hacer cumplir lo aquí ordenado, solicitando igualmente al IVSS mediante oficio el cumplimiento por parte de la demandada lo aquí ordenado. Así se decide.

Con relación al concepto de Ley Política Habitacional es de resaltar que la misma se relaciona con materia de Vivienda y Hábitat regulada para ese momento por la Ley del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, normativa en la cual fomenta el ahorro de todas las personas para la adquisición, construcción, reparación, remodelación de viviendas y afines, y por cuanto en el presente asunto los actores no se encuentran como trabajadores activos para la demandada, o que le hayan sido descontados las cotizaciones respectivas sin haber realizado el aporte respectivo mal pudiera esta juzgadora ordenar el pago de dichas cotizaciones. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena al estado Cojedes, a pagar a la actores, lo siguientes conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora, considerando los salarios mínimos decretados en el escrito libelar, siendo aplicable la convención colectiva invocada por los actores según corresponda:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES
Para obtener el salario integral, se toma en consideración los decretos del Ejecutivo Nacional del salario mínimo conforme al salario mensual, devengado para la época.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración:
VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR:
Desde el 02-05-2001 al 16-09-2006.
Prestación de antigüedad y días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual
Año 2001: Decreto 1.428 de fecha 29-08-2001: Bs. 158,00 salario diario Bs. 5,2
Alícuota bono vacacional = 7 días x 5,2 = 36,4 / 360 días = Bs. 0,1.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 5,2 = 468,00 / 360 = Bs. 1,30
Bs.0, 1 + Bs. 1,30 + 5,2 = Bs. 6,60 salario integral

Año 2002: Decreto 1.752 de fecha 28-04-2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34
Alícuota bono vacacional = 8 días x 6,34 = 50,72 / 360 días = Bs. 0,14.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 6,34 = 570,60 / 360 = Bs. 1,58
Bs.0, 14 + Bs. 1,58 + 6,34 = Bs. 8,06 salario integral

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-10-03 hasta 01-05-04 Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 9 días x 8,23 = 74,07 / 360 días = Bs. 0,20.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 8,23 = 740,70 / 360 = Bs. 2,05
Bs.0,20 + Bs. 2,05 + 8,23 = Bs. 10,48 salario integral

Año 2004: Decreto 2.902 de fecha 30-04-04 Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 10 días x 10,71 = 107,10 / 360 días = Bs. 0,29.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 10,71 = 963,90 / 360 = Bs. 2,67
Bs.0, 29 + Bs. 2,67 + 10,71 = Bs. 13,67 salario integral

Año 2005: Decreto 3.628 de fecha 27-04-05 Bs. 405,00, salario diario Bs.13,5
Alícuota bono vacacional = 11 días x 13,5 = 148,5/360 días = Bs. 0,41.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 13,5 = 1.174,50/360 = Bs.3,26
Bs.0,41+Bs.3,26+13,5= Bs.16,72 salario integral

Año 2006: Decreto 4.446 de fecha 25-04-06 Bs. 512,32 salario diario Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 12 días x 17,07 = 204,84 / 360 días = Bs. 0,56.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 17,07 = 1536,30 / 360 = Bs. 4,26
Bs.0, 56 + Bs. 4,26 + 17,07 = Bs. 21,89 salario integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde Hasta Días x sal. Int Total
02-05-2001 02-08-2001 0 días Primeros 3 meses
03-11-2001 02-05- 2002 45 días x 6,60 297,00
03-05-2002 02-05-2003 62 días x 10,48 649,76
03-05-2003 02-05-2004 64 días x 13,67 874,78
03-05-2004 02-05-2005 66 días x 16,75 1.105,50
03-05-2005 02-05-2006 68 días x 21,89 1.488,52
03-05-2006 16-09-2006 23,33 días x21,89 510,69

Total: Bs. 4.926,25

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS
POR EL ÚLTIMO SALARIO.
53,20 DIAS mas 180 DIAS = TOTAL DIAS 233,20 X Bs. 17,07 = Bs. 3.980,72
BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO:
180 X Bs. 17,07 = Bs. 3.072,60

BONO DE ALIMENTACION.
En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, en virtud que no fue demostrado el pago en su totalidad y por cuanto el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004.
En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-
Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,50% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 02-05-2005 al 16-09-2006.

TOTAL CUPONES: 252 cupones x 5 años = 1260 cupones mas 4 meses (21 x 4= 84) = 1.344 cupones x 0,50% U/T actual Bs. 45 = Bs. 60.480,00 En consecuencia deberán ser recalculados por experto designado por el Tribunal de conforme con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 72.459,57)

ROBERT LUIS REYES GONZALEZ:

Año 2003: Decreto 2.387 de fecha 02-05-2003 desde 01-10-03 hasta 01-05-04 Bs. 247,10, salario diario Bs. 8,23
Alícuota bono vacacional = 7 días x 8,23 = 57,60 / 360 días = Bs. 0,10.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 8,23 = 740,70 / 360 = Bs. 2,05
Bs.0,10 + Bs. 2,05 + 8,23 = Bs. 10,38 salario integral

Año 2004: Decreto 2.902 de fecha 30-04-04 Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71
Alícuota bono vacacional = 8 días x 10,71 = 85,68 / 360 días = Bs. 0,23.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 10,71 = 963,90 / 360 = Bs. 2,67
Bs.0, 23 + Bs. 2,67 + 10,71 = Bs. 13,61 salario integral

Año 2005: Decreto 3.628 de fecha 27-04-05 Bs. 405,00, salario diario Bs.13,5
Alícuota bono vacacional = 9 días x 13,5 = 117,45/360 días = Bs. 0,32.
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 13,5 = 1.174,50/360 = Bs.3,26
Bs.0,32+Bs.3,26+13,5= Bs.16,63 salario integral

Año 2006: Decreto 4.446 de fecha 25-04-06 Bs. 512,32 salario diario Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 10 días x 17,07 = 170,70/ 360 días = Bs. 0,47
Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 17,07 = 1536,30 / 360 = Bs. 4,26
Bs.0, 47 + Bs. 4,26 + 17,07 = Bs. 21,80 salario integral

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde Hasta Días x sal. Int Total
01-04-2003 01-07-2003 0 días Primeros 3 meses
02-08-2003 01-04- 2004 45 días x 10,38 467,10
02-04-2004 01-04-2005 62 días x 10,71 664,02
02-04-2005 01-04-2006 64 días x 16,63 1.064,32
02-04-2006 16-09-2006 27,05díasx 21,80 589,69

Total: Bs. 2.785,13

BONO VACACIONAL VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS
POR EL ÚLTIMO SALARIO.
53,20 DIAS mas 180 DIAS = TOTAL DIAS 233,20 X Bs. 17,07 = Bs. 3.980,72
BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO:
180 X Bs. 17,07 = Bs. 3.072,60

BONO DE ALIMENTACION.
En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, en virtud que no fue demostrado el pago en su totalidad y por cuanto el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004.
En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-
Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,50% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 02-05-2005 al 16-09-2006.

TOTAL CUPONES: 252 cupones x 3 años = 756 cupones mas 5 meses (21 x 5= 105) = 861 cupones x 0,50% U/T actual Bs. 45 = Bs. 38.745,00 En consecuencia deberán ser recalculados por experto designado por el Tribunal de conforme con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.583,45)



Para un Total General de la Demanda de CIENTO VEINTIUN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS. (Bs. 121.043,02 )

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, de cada uno de los actores, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, del actor, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: VIRGINIA DEL VALLE ROMERO TOVAR y ROBERT LUIS REYES GONZALEZ, titulares de la cedula de identidad números 10.994.529 y 10.321.540 en contra del ESTADO COJEDES
Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2012, y publicada a las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA AMÉRICA DÍAZ

DMLS/LD.- HP01-L-2011-000189