REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2012-000002
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de enero del año 2012, en razón de la acción que por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentada por la Abogada ANDREINA C BELLO F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 57.222, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa Nro 0098/2011, dictada en fecha 09 de junio del año 2011, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que el ciudadano José Nicolás Echandia, titular de la cédula de identidad Nro V-9.530.713, interpuso una solicitud por desmejora laboral y restitución a la situación infringida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de san Carlos, que indico expresamente en su escrito de solicitud que en fecha 23 de mayo de 1994, inicio su relación laboral con el ente municipal, que la relación laboral persiste hasta la fecha. Que indicó que se desempeñó como supervisor del relleno sanitario devengando el salario mínimo correspondiente para la época, que posteriormente, desde el 01-07-2012, fue designado mediante resolución en el cargo de jefe de taller encargado, hasta el 05-11-2010. Que el trabajador en su escrito ha sido objeto de una desmejora laboral y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, al respecto se consignó escrito de informes. Que el acto administrativo in comento, ha sido concebido con vicios tales que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, que invocadas como fundamento de los argumentos expuestos por las partes, que del mismo se evidencia que se pretende esgrimir como fundamento suficiente para la declaratoria con lugar de la solicitud que dio lugar a la apertura del procedimiento, que la parte accionada no promovió pruebas, sin atender que las pruebas aportadas por el trabajador en modo alguno fueron analizadas y/o justificadas su valoración concatenando la prueba con el hecho que se pretende probar, violando expresamente la norma contenida en el artículo 12 del código de procedimiento civil, por lo tanto solicita la nulidad absoluta del providencia administrativa.
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE.
Que ciertamente el ciudadano José Nicolás Echandia, comenzó su labor en la Alcaldía de San Carlos del estado Cojedes, el 23-05-1994, bajo el cargo de supervisor de relleno sanitario, a través de los años, específicamente en el año 2005, tuvo un accidente laboral, que en el año 2010, específicamente en fecha 01-07-2010, fue nombrado jefe de taller municipal de la alcaldía a través de una resolución y de oficio con fecha 01-07-2010, resolución consignada con el nro 081-10, devengando un salario de 66,67bs diarios, esta labor la venia cumpliendo hasta el día 05-10-2010, el día 05-10-2010, se le notifica de manera verbal, no de oficio, que va a pasar a ocupar el cargo de mecánico, y va a devengar un salario inferior, esto es, 35,17, bajo el cargo de ayudante de mecánico, por lo que el trabajador considero como un despido injustificado, es allí cuando el trabajador interpone la solicitud de reenganche por ante la inspectoria del trabajo del estado Cojedes, en fecha 11-11-2010, llegado el día de la contestación la alcaldía no consigno escrito, a los fines de contestar dicha solicitud , aún cuando ese órgano administrativo le concedió el tiempo de prerrogativas y privilegios que establece la ley, si no por el contrario dos días después fue cuando interpusieron por ante la inspectoria del trabajo un escrito de manera extemporánea. Que el trabajador José Nicolás Echandia solicitó ante el órgano administrativo una vez que cumplió con todas las formalidades y exigencias de la ley. Es por lo que solicita que sea declarada sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
DE LA COMPETENCIA:
Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, las números: 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, en la que ha dejado sentado:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado.
Dejando igualmente sentado que es el Tribunal de Juicio del Trabajo a quien le corresponde la fase del juzgamiento. En consecuencia, corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, le corresponde al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial resolver el presente asunto. Así se declara.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No compareció Representación Fiscal.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE
DOCUMENTALES
FOLIOS 12 AL 14 y del 80 AL 128: Providencia Administrativa Nro 0098-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Copia Certificada del expediente administrativo Nro 055-2010-01-00320.
En relación a la desmejora alegada por el trabajador en sede administrativa, se aprecia que el trabajador señaló que fue desmejorado de su cargo e indicó, que inició la prestación de servicio en fecha 23 de mayo de 1.994 como Supervisor de Relleno devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensuales, y en fecha 01-07-2010 fue nombrado Jefe del Departamento del Taller Municipal (encargado), según oficio y resolución numero 081-10 devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales. Que después de tres meses de dicho cambio, el 05-11-2010, como se constata al folio 12, le informan de manera verbal que fue ubicado al cargo de ayudante de mecánico.
Del análisis de la referida providencia, se desprende de los hechos alegados por el ciudadano José Echandía, que ha sido objeto de una desmejora, fundamentando dicha solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente en la época.
Quien decide, observa, que el trabajador al ser trasladado a otro cargo luego de haber cumplido sus funciones como Jefe encargado del departamento de taller municipal por un espacio superior a tres (3) meses, al cargo de ayudante de mecánica, sin previa autorización del Inspector del Trabajo, debe interpretarse el mismo, como una desmejora, puesto que debió ser reubicado en todo caso, a su puesto primitivo de trabajo, es decir, supervisor de relleno, por consiguiente, al evidenciar que el Inspector del Trabajo, da cumplimiento a lo preceptuado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto de inamovilidad laboral, debe declararse improcedente el recurso de nulidad solicitado. Así se decide.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE
DOCUMENTALES
FOLIOS 67 al 68: Notificación y Resolución de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 01-07-2012, dirigida al ciudadano Juan Nicolás Echandia.
De la misma se aprecia el cargo que ejerció el trabajador como jefe del departamento del taller municipal encargado el cual fue designado mediante Resolución a partir del 01-07-2010, evidenciándose de alguna forma que a través del acto administrativo realizado por la Alcaldía del Municipio San Carlos donde designa al trabajador como Jefe encargado y al cambiarlo nuevamente en fecha 05-11-2010, había transcurrido más de 90 días de los señalados en el literal a del parágrafo segundo del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto, la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde hizo referencia que designaba al ciudadano JOSE ECHENDIA, como encargado, no es menos cierto, que en la referida resolución, no estableció las razones especiales que justificaran el nuevo cargo así como tampoco la fecha de expiración del mismo, por lo que quien decide, al verificar que el trabajador no fue restituido a su cargo primitivo, mal podría declarar la nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.
FOLIOS 69 AL 71: Original de Recibos de Pagos del ciudadano José Nicolás Echandía.
De los recibos de pagos en la que se evidencia el salario percibido por el tercero coadyuvante, (trabajador) según los cargos ejercidos en la relación laboral, siendo que al folio 70 se verifica que a la fecha del 22-10-2010 el trabajador JOSE ECHENDÌA, laboraba ciertamente como mecánico, demostrándose que al ser cambiado nuevamente de cargo, el mismo no fue trasladado a su cargo primitivo, es decir, supervisor de relleno. Así se decide.
FOLIOS 73 AL 77: Copia Certificada de Instrumento Poder.
Por cuanto el mismo se refiere a la facultad que le otorga el tercero coadyuvante, para representarlo judicialmente, el mismo no constituye un medio probatorio. Así se decide.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (PARTE ACCIONANTE):
No realizo observaciones.
DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (TERCERO COADYUVANTE).
Que el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en la cual el ciudadano José Echandia, reclamo por desmejora, la parte patronal en fecha 07-04-2011, cuando le correspondió dar contestación al reclamo, no compareció aún cuando le fue concedido el tiempo reglamentario según lo establecido en el artículo 222 del reglamento de la ley orgánica del Trabajo, por lo que dicho órgano administrativo, procedió a aperturar el acto a pruebas, a partir del día hábil siguiente de la fecha 07-04-2011, en virtud de tratarse de un ente municipal otorgándoles los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, quedando la parte accionada in compareciente al acto de contestación de la solicitud interpuesta.
Que se evidencia de los autos que conforman el expediente administrativo, que la parte accionada, no compareció al acto de solicitud, sino por el contrario consigno escrito de manera extemporánea dos (02) días después de emitido el auto de fecha 25-04-2011, es decir consigno el día 27-04-2011.
Que de acuerdo a lo contemplado en la providencia administrativa en su parte motiva particular segundo, ese despacho, manifestó que se declarará con lugar una desmejora cuando esta es contentiva de la concurrencia de la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes, la existencia de la inamovilidad labora invocada, que se haya efectuado la desmejora invocada y que el trabajador introduzca dentro de los 30 días continuos siguientes la desmejora.
DE LOS INFORMES DEL TERCERO COADYUVANTE
Expuso; Que en fecha 01-07-2010, el ciudadano José Echandia, fue nombrado Jefe del Departamento del Taller Municipal (encargado), según oficio y resolución Nro 081-10, devengando un salario de Bs. 2.000,00, que en fecha 05-11-2012, s ele notifica de manera verbal al ciudadano José Echandia, que debe pasar a ser ayudante de mecánico, es decir, fue desmejorado e su labor a desempeñar y en el salario, porque después de estar cobrando un salario de 66,67 bs, en este entonces, paso a cobrar 35,17bs, es decir, que se demuestra la desmejora laboral establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por estar amparado en el Decreto Presidencial Nro 6.603. Que el ciudadano interpuso reclamo de desmejora, por ante la inspectoria del trabajo, la parte patronal no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que quedo in compareciente. Que en fecha 07-04-2011, tampoco compareció a dar contestación al reclamo, y aún cuando dicho organismo procedió a aperturar acto a pruebas, a partir del día hábil siguiente de fecha 07-04-2011, en virtud de tratarse de un ente municipal, otorgándoles los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el ciudadano José Echandia, si no por el contrario consigno escrito de manera extemporánea dos (02) días después de emitido el auto de fecha 25-04-2011, es decir consigno el día 27-04-2011, tal como se evidencia de la providencia administrativa emitida por el órgano administrativo. Que de acuerdo a lo contemplado en la providencia administrativa en su parte motiva particular segundo, ese despacho, manifestó que se declarará con lugar una desmejora cuando esta es contentiva de la concurrencia de la existencia previa de una relación de trabajo entre las partes, la existencia de la inamovilidad labora invocada, que se haya efectuado la desmejora invocada y que el trabajador introduzca dentro de los 30 días continuos siguientes la desmejora.
DE LOS INFORMES (PARTE RECURRENTE)
Que se inicia el procedimiento por la interposición del recurso de nulidad contra acto administrativo, de fecha 09-06-2011, contenido en la providencia administrativa Nro 0098-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud por desmejora laboral y restitución a la situación infringida contra el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes. Que cumplidos los trámites para la citación de las partes, tuvo lugar la audiencia de juicio, en cuya celebración se constató la comparecencia del ciudadano José Echandía, quienes expusieron en conformidad sus alegatos que debían ser evacuadas en el presente procedimiento, que se prosiguió la instrucción y en la secuencia respectiva se verifica en este acto la presentación de los informes. Que el acto mediante el cual se declara con lugar la solicitud por desmejora laboral y restitución a la situación infringida, que a decir de quien funge como solicitante en el procedimiento que dio lugar a la providencia que nos ocupa, la consecuencia, en el caso de ser declarado con lugar el presente recurso, sería la invalidez del acto atacado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de enero del año 2012, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro 0098/2011, dictada en fecha 09 de junio del año 2011, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, presentada por la Abogada ANDREINA C BELLO F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 57.222, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES. Alega el recurrente:
Que el ciudadano José Nicolás Echandia, titular de la cédula de identidad Nro V-9.530.713, interpuso una solicitud por desmejora laboral y restitución a la situación infringida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de san Carlos, que indico expresamente en su escrito de solicitud que en fecha 23 de mayo de 1994, inicio su relación laboral con el ente municipal, que la relación laboral persiste hasta la fecha. Que indicó que se desempeñó como supervisor del relleno sanitario devengando el salario mínimo correspondiente para la época, que posteriormente, desde el 01-07-2012, fue designado mediante resolución en el cargo de jefe de taller encargado, hasta el 05-11-2010. Que el trabajador en su escrito ha sido objeto de una desmejora laboral y solicita la restitución de la situación jurídica infringida, al respecto se consignó escrito de informes. Que el acto administrativo in comento, ha sido concebido con vicios tales que lo hacen susceptible de nulidad absoluta, que invocadas como fundamento de los argumentos expuestos por las partes, que del mismo se evidencia que se pretende esgrimir como fundamento suficiente para la declaratoria con lugar de la solicitud que dio lugar a la apertura del procedimiento, que la parte accionada no promovió pruebas, sin atender que las pruebas aportadas por el trabajador en modo alguno fueron analizadas y/o justificadas su valoración concatenando la prueba con el hecho que se pretende probar, violando expresamente la norma contenida en el artículo 12 del código de procedimiento civil, por lo tanto solicita la nulidad absoluta del providencia administrativa.
La parte recurrente promovió sus medios probatorios en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como el tercero coadyuvante en la oportunidad legal correspondiente.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.
Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública de Juicio, por una parte la abogada Andreina Bello, parte recurrente, alegó “Que en el procedimiento ventilado por ante la inspectoria del trabajo, se trato respecto a la solicitud de desmejora laboral y restitución de la situación infringida que reclama el trabajador José Nicolás Echandia, alegando que el se consideró afectado por desmejora laboral, en virtud que había sido designado a través de una resolución como Jefe del departamento del taller municipal encargado de manera provisional, en el desarrollo de este procedimiento se cumplieron varias etapas procesales y luego de producirse la providencia administrativa consignado junto con el escrito libelar, que contiene un resumen de todos los actos que se desarrollaron durante el procedimiento, y en el mismo texto de la providencia administrativa se evidencia que al momento de analizar las pruebas presentadas de acuerdo a la ley por las partes, dicho examen no se realizo, que se observa de la providencia administrativa que hubo una in motivación absoluta, un silencio total con respecto al análisis y a la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento.”
A los fines de la decisión esta Juzgadora observa: Que el presente recurso de nulidad se contrae a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivado de la prestación de servicio personal, que mantiene el ciudadano José Nicolás Echandía con el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, por cuanto fue desmejorado de su sitio de trabajo.
Al respecto analizadas las pruebas aportadas al presente juicio, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, corre inserto a los folios 12 al 14 y del 80 al 128; Providencia Administrativa Nro 0098-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; Copia Certificada del expediente administrativo Nro 055-2010-01-00320. Que luego de analizadas, y de acuerdo a la desmejora denunciada por el trabajador ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, se apreció que el trabajador señaló que fue desmejorado de su cargo, indicando que consistió en una desmejora laboral, alegando que inició la prestación de servicio en fecha 23 de mayo de 1.994 como obrero luego como Supervisor de Relleno devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensuales, y en fecha 01-07-2010 fue nombrado Jefe del Departamento del Taller Municipal (encargado), según oficio y resolución numero 081-10 devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales. Que luego de manera verbal el 05-11-2010 fue pasado al cargo de ayudante de mecánico.
Del análisis de la referida providencia, se desprende efectivamente los hechos alegados por el ciudadano José Echandía, que ha sido objeto de una desmejora laboral, fundamentando dicha solicitud en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral vigente en la época, hecho éste corroborado al ser trasladado luego de haber cumplido sus funciones como Jefe encargado del departamento de taller municipal al cargo de mecánico, folio 70, cuando debió ser reubicado en todo caso, a su puesto primitivo de trabajo, es decir, supervisor de relleno, comprobándose ciertamente desmejora en su puesto de trabajo en contravención al decreto de inamovilidad laboral por no constar en autos el permiso atorgado por el Inspector del Trabajo.
Aunado a ello, se evidencia, a los folios 67 al 68, Notificación y Resolución de la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de fecha 01-07-2012, dirigida al ciudadano Juan Nicolás Echandia. Observándose, el cargo que ejerció el trabajador como jefe del departamento del taller municipal encargado el cual fue designado mediante Resolución a partir del 01-07-2010, donde designan al trabajador ciertamente como Jefe encargado y al cambiarlo nuevamente en fecha 05-11-2010, había transcurrido más de 90 días de los señalados en el literal a del parágrafo segundo del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto, la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde hizo referencia que designaba al ciudadano JOSE ECHENDIA, como encargado, no es menos cierto, que en la referida resolución, no estableció las razones especiales que justificaran el nuevo cargo así como tampoco la fecha de expiración del mismo, por lo que quien decide, al verificar que el trabajador no fue restituido a su cargo primitivo, mal podría declarar la nulidad de la providencia administrativa. Así se decide.
En consecuencia, al verificarse que la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, cumple con el principio de eficacia, esto es, dar cumplimiento a lo preceptuado mediante decreto de inamovilidad laboral número 7.154 de fecha 23-12-2009, dictado por el Ejecutivo Nacional no encontrando vicios de ilegalidad de la providencia administrativa impugnada, por lo que debe declararse la validez del acto administrativo de fecha 09 de junio del año 2011, Providencia Administrativa Nro 0098/2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES y por consiguiente improcedente el recurso de nulidad solicitado. Así se decide.
DECISIÒN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentada por la Abogada ANDREINA C BELLO F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 57.222, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la Providencia Administrativa Nro 0098/2011, dictada en fecha 09 de junio del año 2011, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2012, y publicada a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ
DMLS/NMHP.-
HP01-N-2012-000002.
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