REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- N- 2010-000002
PARTE RECURRENTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS BARRANCO LA GRUTTA,
MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del año 2010, en razón de la acción que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los ciudadanos Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente; contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en el procedimiento administrativo que se cumplió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano OSCAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.614.161; domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, que presto servicio para la empresa VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA, en el periodo de 18 de mayo de 2009, hasta el día 05 de febrero de 2010, fecha en la cual puso termino a la relación individual de trabajo, por el retiro injustificado (Renuncia Voluntaria), y cobro de prestaciones sociales, que le correspondían de acuerdo con la Ley y la Convención Colectiva de trabajo vigente, como se aprobó en la Inspectoria del Trabajo.

Que la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, nunca fue citada ni notificada para el proceso de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Que presento el ciudadano OSCAR MARTINEZ, contra una empresa desconocida inexistente jurídica y económicamente, cual es la empresa GOOD YEAR VEYANCE, C.A, que a la ciudadana inspectora del trabajo del Estado Cojedes en escrito presentado, el día 02-06-2010, se señalaron los vicios del procedimiento, pidiéndole a dicho funcionario la nulidad de todo lo actuado y la reposición del mismo al estado de Admisión de la solicitud, ordenándosele al solicitante la subsanación del error o vicio en la identificación del patrono y la notificación legal a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, la funcionaria hizo caso omiso a la petición, convalidando los vicios del procedimiento, en franco quebrantamiento de lo previsto en el articulo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía del debido proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el funcionario a quien ordenaron realizar la notificación, que como han apuntado es una firma mercantil desconocida o inexistente, pero a pesar de esa anomalía, el funcionario ha debido dar cabal cumplimiento en la referida fijación. Esas infracciones graves al debido proceso se concentran y hacen patentes en la providencia administrativa Nro 0054, de fecha 7 de julio de 2012, en la que se pretende ejecutar mediante visitas de Inspección del funcionario Oscar Betancourt P, en la planta de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la carretera Nacional Tinaquillo (Nro 46) de fecha 05-10-2010.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE.
El representante judicial Abg. Juan Carlos Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro 74.40, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, alegó en audiencia de Juicio:
Alegó impugnación de Poderes presentado por la parte recurrente, lo cual fuè decidido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia 02 de marzo de 2012 en el respectivo cuaderno separado siendo validos los poderes presentados por la parte recurrente.
En la audiencia oral, expuso: “Que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que se agotó el procedimiento administrativo que requiera para su cumplimiento, como lo establece la ley. Que la empresa ha constituido una desinformación a sus trabajadores, de los cuales les trae como equivocación y de eso trae el artículo 89, numeral 1, de la relación laboral. Que el trabajador no está al tanto de la denominación de la empresa, tanto es asi que los recibos consignados, se aprecia que los mismos vienen bajo la denominación de la empresa GOOD YEAR VEYANCE DE VENEZUELA, C.A. Que de la notificación se aprecia que la dirección señalada por el Abg. Recurrente, que la misma fue debidamente aceptada, firmada y recibida por una funcionaria adscrita a la empresa, que además la boleta de notificación fue sellada, a los fines de dejar constancia que fue recibida, que la notificación fue recibida por la analista de recursos humanos. Que fueron dos meses después que la empresa hizo los alegatos a la defensa, y ahora este recurso viene en detrimento del trabajador.”

La Parte Recurrente, alegó a la audiencia de Juicio:
“Que se hicieron las observaciones a la Inspectoria del Trabajo de los vicios de los cuales adolecía el mismo, y que ameritaba una reposición de la causa. Que en el acto no fue observado el mismo, y se produjo la decisión. Que básicamente se violentó el derecho del rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y el derecho a la defensa. Que la Inspectoria del Trabajo aplica de manera supletoria el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ellos en sus modificaciones le ordenan a sus funcionarios que entreguen la boleta (cartel) y fijen la misma, en este caso no se hizo así. Que el ciudadano notificador Luís Alberto Pérez, deja constancia al folio 128 del presente asunto, que entregó la boleta a la ciudadana Patricia Valentin, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, sin embargo el notificador no fijo la boleta, no dejó constancia, por lo tanto, ello generó una indefensión, y la empresa no compareció al acto de contestación a la Inspectoria del Trabajo.
Que la empresa presentó un escrito ante la Inspectoria, haciéndose todas las observaciones. Que el auto de admisión de fecha 12-02-2010, se ordena oficiar a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, mediante cartel de notificación. Que en reiteradas oportunidades el notificador no fijo el cartel de notificación. Que la notificación del acto administrativo fue recibido por la ciudadana Carla Silva, en su condición de Analista de Recursos Humanos.
Que los representantes estatutarios no se dieron por notificados, por cuanto no tuvieron conocimiento sobre el reenganche del ciudadano Oscar Martínez, que este había renunciado. Que al mismo le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que esa defensa de fondo le fue posible ejercerla, debido a que la empresa no fue debidamente notificada.
Que en el acto administrativo se dice que la empresa destinataria, es la empresa GOOD YEARD VEYANCE, C.A. Que allí existe un problema de identificación en cuanto a la denominación de la empresa, puesto que debe escucharse el acto en contra de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, y actuaría a juicio inejecutable el acto puesto que no va destinado a quien debe ser.

DE LA COMPETENCIA:
Conforme a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, las números: 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, en la que ha dejado sentado:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado.
Dejando igualmente sentado que es el Tribunal de Juicio del Trabajo a quien le corresponde la fase del juzgamiento. En consecuencia, corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, le corresponde al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial resolver el presente asunto. Así se declara.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No compareció Representación Fiscal.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
FOLIOS 88 AL 137: Expediente Administrativo, sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, el cual concluyó con la Providencia Administrativa Nro 0054, de fecha 07 de julio del año 2012.
FOLIOS 95, 96, 98. Acta Administrativa de fecha 12 de febrero del año 2010, que acompañó al expediente administrativo consignado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Oficio Nro 0063-SF, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Acta que recoge la actuación del funcionario notificador.
Analizadas las documentales antes señaladas, se observa que las mismas obedecen a la orden de notificar a la empresa Veyance Technologies de Venezuela, emitida por la Inspectoria del Trabajo, así como que no fueron cumplidas las formalidades de notificación establecidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el funcionario notificador del órgano administrativo, no dejó constancia de haber fijado el cartel de identificación en la puerta de la empresa, una vez que la misma fue recibida por la persona entrevistada, ciudadana Carla Silva, trayendo como consecuencia, la nulidad del acto, por cuanto se violentó el derecho al debido proceso, a la defensa al no cumplirse los extremos establecido en el articulo 126 ejusdem, máxime que se trata de una persona jurídica. Así se decide.
FOLIO 102: Escrito de fecha 02 de junio del 2010.
Revisado exhaustivamente el referido escrito, constata esta Juzgadora, que la empresa VEYANCE TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; realizó su primera actuación en sede administrativa en fecha 02-06-2010, denunciando al mismo tiempo la notificación defectuosa a los fines que sea subsanados los vicios de notificación en el procedimiento de reenganche del ciudadano Oscar Martínez, por lo que claramente queda evidenciado, que el funcionario a quien le correspondió realizar la notificación mediante cartel, debió fijarla en la puerta de la entrada de la empresa, sólo así tendrá la plena certeza, para posteriormente ser certificada por el funcionario a quien le corresponda refrendar la misma, que tratándose de sede administrativa, le correspondería al Jefe de Sala de Fuero. Por consiguiente, quien juzga al evidenciar que efectivamente la notificación ha sido realizada de manera defectuosa no cumpliendo la formalidad del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como le fue ordenado por el Inspector del Trabajo mediante auto de admisión inserto a los folios 95, 96 y 97 debe declararse la nulidad solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
FOLIOS 24 AL 33: Registro de Comercio de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
Quien decide verifica que la empresa recurrente VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, inicialmente se constituyo bajo la denominación social de GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A, tal como se lee del acta de asamblea extraordinaria de accionistas (folio 102), de fecha 29-10-2007, por lo que se evidencia que se trata de la misma persona jurídica, lo cual no incide o no tiene relevancia por cuanto los mismos representantes legales de la recurrente han aportado documentales que la identifican que antes era denominada GOOD YEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A, por consiguiente, queda evidenciado que se trata de la misma persona jurídica Ahora VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
FOLIOS 34 AL 38. Recibo de Bonificación Especial, copias de Voucher, copia de liquidación de contrato y copia simple de renuncia.
Por cuanto las referidas documentales no están dirigidas a demostrar el objeto del recurso de nulidad contra providencia administrativa, relacionándose la misma con el fondo del asunto, en sede administrativa, en consecuencia no se aprecian. Asi se señala.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE

FOLIOS 96 AL 97: Oficio Nro 0063-SF, de fecha 11 de marzo de 2010, que acompañó al expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Cartel de notificación de fecha 11 de marzo de 2010, oficio Nro 0062-SF, que acompañó al expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Por cuanto dicha documental ya fue analizada, se corrobora que no fueron cumplidas las formalidades de notificación ordenada por el Inspector del Trabajo conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el funcionario notificador del órgano administrativo, debió dejar constancia de haber fijado el cartel de identificación en la puerta de la empresa, una vez que la misma fue recibida por la persona entrevistada, ciudadana Carla Silva, trayendo como consecuencia, que este hecho adolece de vicios en virtud de no haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 126 ejusdem, violentando el derecho al debido proceso, a la defensa al no cumplirse los extremos establecidos en la ley respecto a la notificación de la empresa recurrente. Así se decide.
FOLIO 99: Certificación de fecha 24 de mayo de 2010, que acompañó al expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.
Aun cuando se trata de un documento público administrativo que goza de veracidad, en virtud que fue emitido en su contenido y firma por un funcionario público, que la parte recurrente, a través del órgano administrativo realizó las reclamaciones pertinentes, tal como se lee en los folios 102 y 103, lo que presupone, que la Inspectorìa bebió subsanar , toda vez que se trata de persona jurídica y el cartel fue recibido por una persona subordinada a la accionada y así se evitaría que cualquiera persona pudiese identificarse como representante del patrono, trayendo en lo sucesivo, como en el presente caso, las impugnaciones de ley, lo cual trae como consecuencia, la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgar valor probatorio a dicha certificación, puesto que no se cumplió previamente el requisito ya señalado, en cuanto a la publicación del cartel en la sede del patrono. Así decide.

TESTIMONIALES: Fueron promovidos los ciudadanos Luís Alberto Pérez y Oscar G. Betancourt P. Siendo que no compareció la parte promovente de la prueba testimonial a la celebración de la audiencia de Evacuación de testigos, el día lunes 25 de junio de 2012, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala.

PRUEBA DE INFORME: En cuanto al requerimiento que hizo el tercero coadyuvante, a los fines que se oficiara a la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a los efectos que información sobre la información solicitada, no constan sus resultas por lo que no se tiene que pronunciar. Así se señala.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto al requerimiento que hizo el tercero coadyuvante, a los fines que el tribunal se trasladará a las Instalaciones de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, a los efectos de dejar constancia sobre los particulares señalados por la parte interesada. En virtud que la parte solicitante de la prueba de inspección judicial no compareció al llamado, ni por si, ni por medio de representación judicial, en la oportunidad indicada por este Tribunal, es por lo que se precedió a declarar desierto dicho acto y por consiguiente no se tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (PARTE ACCIONANTE):
No realizo las observaciones.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (TERCERO COADYUVANTE).
No realizo observaciones.

DE LOS INFORMES TERCERO COADYUVANTE
No presento informes.

DE LOS INFORMES (PARTE ACCIONANTE)
Folios 193 al 194:
Alega el Abg. Oswaldo Monagas, en su carácter de recurrente: Que en el escrito recursivo se argumentó que el órgano emisor del acto confutado, transgredió flagrantemente los derechos de rango constitucional de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual ocurrió desde el inicio del procedimiento administrativo que concluyo con el acto administrativo recurrido Nro 0054, de fecha 07 de julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Oscar Martínez. Que la Inspectoria del Trabajo no notificó debidamente a la empresa recurrente, para que compareciera al acto de contestación a la improcedente solicitud de reenganche planteada. Que del despacho del Inspector del Trabajo del estado Cojedes, se ordenó que se cumpliera con las formalidades exigidas en el artículo 1269 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, esto, que se notificará y se fijará el cartel de notificación en la sede de la empresa. Que el funcionario encargado de practicar la notificación, dejó expresa constancia de cuál fue la actividad desplegada por él al momento de cumplir con la misión encomendada. Que el ciudadano notificador no fijo la boleta de notificación en la sede de la empresa, con lo cual, no quedo debidamente notificada la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, para el acto de contestación a la solicitud de reenganche, lo que configura la violación al debido proceso. Que no fue fijado el cartel de notificación, sin el cual la notificación no es valida. Que tal vicio trajo como consecuencia que la empresa no tuvo conocimiento de tal procedimiento, por tal motivo, se generó la incomparecencia de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A. Que en la presente causa relacionada con que el solicitante del reenganche había renunciado y recibido el pago de las prestaciones sociales.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a un RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, presentado por los Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTÍN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 5.758, 8.250 y 49.049, respectivamente, contra la Providencia Nro 0054, de fecha 07 de julio de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Oscar Martínez. Quien alegó: Que en el procedimiento administrativo que se cumplió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Cojedes, a solicitud del ciudadano OSCAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-14.614.161; domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, que presto servicio para la empresa VEYANCE TECHOLOGIES DE VENEZUELA, en el periodo de 18 de mayo de 2009 hasta el día 05 de febrero de 2010, fecha en la cual puso termino a la relación individual de trabajo, por el retiro injustificado (Renuncia Voluntaria), y cobro de prestaciones sociales, que le correspondían de acuerdo con la Ley y la Convención Colectiva de trabajo vigente, como se aprobó en la Inspectoria del
Trabajo.

Que la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, nunca fue citada ni notificada para el proceso de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Que presento el ciudadano OSCAR MARTINEZ, contra una empresa desconocida inexistente jurídica y económicamente, cual es la empresa GOOD YEAR VEYANCE, C.A, que a la ciudadana inspectora del trabajo del Estado Cojedes en escrito presentado, el día 02-06-2010, se señalaron los vicios del procedimiento, pidiéndole a dicho funcionario la nulidad de todo lo actuado y la reposición del mismo al estado de Admisión de la solicitud, ordenándosele al solicitante la subsanación del error o vicio en la identificación del patrono y la notificación legal a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, la funcionaria hizo caso omiso a la petición, convalidando los vicios del procedimiento, en franco quebrantamiento de lo previsto en el articulo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía del debido proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el funcionario a quien ordenaron realizar la notificación, que como ha apuntado es una firma mercantil desconocida o inexistente, pero a pesar de esa anomalía, el funcionario ha debido dar cabal cumplimiento en la referida fijación. Esas infracciones graves al debido proceso se concentran y hacen patentes en la providencia administrativa Nro 0054, de fecha 7 de julio de 2012, en la que se pretende ejecutar mediante visitas de Inspección del funcionario Oscar Betancourt P, en la planta de la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, ubicada en la carretera Nacional Tinaquillo (Nro 46) de fecha 05-10-2010.

La parte accionante, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El tercero coadyuvante promovió pruebas documentales.
El querellante y tercero coadyuvante asistieron a la Audiencia de Juicio Oral.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente, si bien es cierto consta procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor del trabajador ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.614.161; la cual fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nro 00054/2010, de fecha 07 de julio de 2010; no es menos cierto que en fecha 23 de abril de 2010, folios 97 y 98 consta cartel de notificación librado contra GOOD YEARD DE VENEZUELA, C.A (hoy recurrente), igualmente de las actas procesales consta documentales, folios 88 al 137, como los son copia certificada de expediente administrativo, objeto de nulidad.
A los folios 95, 96 y 98. Acta Administrativa de fecha 12 de febrero del año 2010, auto de admisión donde el Inspector del Trabajo ORDENA notificar a GOOD YEARD DE VENEZUELA, C.A para dar cumplimiento de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose al folio 98 consignación de su actuación y del resultado por parte del funcionario notificador.
Por lo que analizadas dichas documentales se observó por una parte, la orden de notificar a la empresa GOOD YEARD DE VENEZUELA, C.A no quedando duda a esta Juzgadora que la orden librada iba dirigida igualmente a la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA C.A.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, se hace necesario destacar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1151 de fecha 20-10-2010, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porra de Roha, dejó establecido:
Omissis … “… que para lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se requiere que la notificación sea fijada por el alguacil a las puertas de la empresa, y una copia de la misma debe ser entregada al empleador, el alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los requerimientos de ley, y posteriormente el secretario hará constancia en autos que cumplió con dicha actuación…” subrayado y negrilla del Tribunal.

Como puede observarse, los carteles de notificaciones son actos que presuponen el conocimiento de la información sobre la base de lo solicitado por el trabajador, ya sea judicial o administrativa, al patrono toda vez que el cartel es recibido por una persona subordinada al empleador, que en el caso de las Inspectorías del Trabajo, deben realizarse bajo las mismas formalidades, en virtud que emanan del Inspector del Trabajo y así deben cumplirse según sus instrucciones, y son practicadas por los funcionarios notificadores, y como tal, deben ejecutar las órdenes dictadas.

En el caso de análisis se observa acta al folio 101, donde la Inspectora del Trabajo declaró la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la incomparecencia del patrono al acto de contestación de la demanda, se reservó los 5 días para publicar la respectiva providencia administrativa.
En atención a ello, si bien aplica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene efectos de reconocida importancia en todas sus fases, esto es, que debe el órgano administrativo velar por que se realice la notificación mediante cartel ordenado, y fijarlo en la entrada de la sede de VEYANCE TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.
Una vez analizadas las actas procesales, se observó que no fueron cumplidos los extremos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el funcionario notificador del órgano administrativo, ciertamente no dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa, una vez que la misma fue recibida por la persona entrevistada, ciudadana Carla Silva, trayendo como consecuencia, la nulidad del acto, por cuanto se violentó el derecho al debido proceso, y a la defensa al no cumplirse mismo, máxime que se trata de una persona jurídica y así le fue ordenado por el propio Inspector del Trabajo.
Al folio 102, consta escrito de fecha 02 de junio del 2010, consignado por el patrono VEYANCE TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; siendo èsta su primera actuación en sede administrativa el día 02-06-2010, denunciando la notificación defectuosa toda vez que el funcionario a quien le correspondió realizar la notificación mediante cartel, debió fijarla en la puerta de la entrada de la sede de la accionada, que a juicio de quien decide, sólo así tendrán la plena certeza de la notificación para posteriormente ser certificada por el funcionario a quien le correspondería refrendarla.
Por lo que este Tribunal sin prejuzgar el fondo de lo peticionado en la Inspectorìa del Trabajo, considera que de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial se desprenden elementos, que permiten inferir que el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la empresa VEYANCE TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A; no tuvo la oportunidad de formular los descargos y alegatos de defensa de sus derechos e intereses en la oportunidad correspondiente a la contestación, ((articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que implica que debe declarase la nulidad del acto administrativo.
A quedar evidenciado que efectivamente la notificación ha sido realizada de manera defectuosa en virtud que fue ordenado por el Inspector del Trabajo mediante auto de admisión inserto a los folios 95, 96 y 97 de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la nulidad solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Juzgadora en aplicación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ORDENA reponer el procedimiento instaurado a estado de celebrar el acto de contestación previa notificación de las partes, con fijación de fecha cierta a los fines de asegurar la certeza de dicho acto. Así se decide.
Dicha reposición recae sobre el procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.614.161, contra VEYANCE TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, en el expediente administrativo Nro 055-2010-01-00045. Así se decide.

DECISIÒN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, presentada por la empresa VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A, representada judicialmente por los ciudadanos Abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI Y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente; contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en el expediente administrativo Nro 055-2010-01-00045, providencia administrativa Nº 00054/2010 de fecha 07-10-2010, por lo que se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo, a los fines que reponga dicho procedimiento, al estado de celebrar el acto de contestación previa notificación de las partes de la fecha cierta a los fines de asegurar la certeza de dicho acto y consecución del mismo de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se decide.
Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2012 y publicada a las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.); por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las a las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ



DMLS/NMHP.-
HP01-N-2010-000002.