REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2011-000009
PARTE RECURRENTE: FREDDY SEIJAS.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre del año 2010, en razón de la acción que por motivo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por el ciudadano FREDDY SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.325.667, asistido judicialmente por la ciudadana Abg. ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 142.657, contra la Providencia Administrativa signada con el numero de expediente 055-2010-01-00322, dictada el 04 de enero del año 2011, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que inicio una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Freddy Seijas (parte recurrente), ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 12 de noviembre de 2010, expediente administrativo nro 055-2010-01-00322, auto S/N, (constituyendo nulidad relativa), de fecha 04 de enero del año 2011, que el mismo aplica de nulidad absoluta, en virtud que la Inspectora del Trabajo, inicuamente conoce del fondo de la causa y se abstiene de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, que manifestó que el trabajador no se encuentra realmente amparado por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral especial contenida en el decreto presidencial nro 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 39.334, y la contratación colectiva de la construcción. Que hace del conocimiento del recurrente que contra la referida decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la ley orgánica del trabajo. Que si considera que la misma lesiona alguno de los derechos e intereses del recurrente y le hace saber que podrá recurrir por ante el tribunal competente a fin de interponer el recurso de nulidad en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente notificación. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no fue sustanciado, de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, que de haber sido sustanciado el procedimiento y aportadas las pruebas al proceso por parte de la empresa, por ser esta quien las mantiene en su poder, que si se hubiese demostrado la cualidad de obrero de ciudadano recurrente y la inamovilidad que lo ampara. Que la inspectora incurrió en ultrapetita y en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación, por lo tanto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de enero de 2011.

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE.
El tercero coadyuvante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Omisis….
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…...
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No compareció Representación Fiscal.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Folios 08 al 39: Copia Certificada de expediente Nro 055-2010-01-00322, contentiva de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al analizar el caso en concreto se evidencia al folio 38, que la Inspectoría del Trabajo sustentó el acto administrativo que declaró LA INADMISIBILIDAD de la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY SEIJAS Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.591.782 en que no gozaba de inamovilidad así como tampoco se encontraba amparado por la contratación colectiva, es este sentido, se observa que la administración pública debe verificar si las solicitudes cumplen o no, con los requisitos del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en su defecto, a las materias que constituyen su especialidad que al aplicar el ámbito sustantivo la Ley Orgánica del Trabajo, es razonable aplicar en sus procedimientos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicho acto ha debido aplicarse por vía de excepción lo establecido en el articulo 123 ejusdem, por tales razones dicho acto administrativo debe ser declarado nulo. Así se decide.
En cuanto a las demás documentales promovidas, recibos de pago, carta de despido y convención colectiva, las mismas no se valoran por cuanto se relacionan con el fondo de lo peticionado en sede administrativa las cuales no atañen al acto administrativo denunciado por nulidad. En consecuencia, no se valoran.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO COADYUVANTE
El tercero coadyuvante no consigno pruebas, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (PARTE ACCIONANTE):
La parte recurrente no realizo observaciones.

DE LAS OBSERVACIONES DE LAS PRUEBAS (TERCERO COADYUVANTE).
No realizo observaciones.

DE LOS INFORMES TERCERO COADYUVANTE
Por cuanto el tercero coadyuvante no presento informes, quien decide no tiene que pronunciar. Así se señala

DE LOS INFORMES (PARTE ACCIONANTE)

expuso: “Que si se examina detenidamente el auto administrativo, emanado de la Inspectoria del trabajo de San Carlos del estado Cojedes, dictado en fecha 04 de enero de 2011, en el expediente nro 055-2010-01-00322, mediante la cual se consigno junto con la demanda en copias certificadas y la cual fue ratificada en el escrito de pruebas presentada en su oportunidad y donde declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el trabajador, ciudadano Freddy Seijas, contra la empresa China Railway Engineering Corporación Venezuela, c.a, Santa Marta Cojedes, de la cual se está solicitando recurso de nulidad, evidenciándose que el mismo no fue sustanciado de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la ley orgánica del trabajo de 1997, procediendo la inspectora del trabajo a decidir dictatorialmente, saltándose en su totalidad lo establecido en los artículos supra mencionados, por lo tanto, luego de introducida la solicitud, le corresponde a la inspectora ordenar la apertura del procedimiento , ordenando la notificación de la empresa. Que del análisis y decisión de la impugnación, se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la ambigüedad de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma absoluta, en virtud que si bien es cierto el ciudadano recurrente no alcanzaba a los tres meses establecidos en la ley orgánica del trabajo de 1997, el mismo si se encuentra amparado por la contratación colectiva de trabajo de la industria de la construcción, aún cuando el cargo a ocupar no se encuentra en el tabulador, y que si de haberse aperturado el procedimiento y abierto la articulación probatoria se hubiese demostrado la cualidad de trabajador de la empresa”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el recurrente, FREDDY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.325.667 asistido de la Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el número 142.657, mediante el cual ejerce recurso de nulidad contra acto administrativo emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, de fecha 04 de enero del año 2011, en virtud de haber solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente administrativo Nº 055-2010-01-00322, auto S/N, (constituyendo nulidad relativa), que el mismo aplica de nulidad absoluta, en virtud que la Inspectora del Trabajo, inicuamente conoce del fondo de la causa y se abstiene de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, que manifestó que el trabajador no se encuentra realmente amparado por las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral especial contenida en el decreto presidencial nro 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro 39.334, y la contratación colectiva de la construcción. Que hace del conocimiento del recurrente que contra la referida decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la ley Orgánica del trabajo. Que si considera que la misma lesiona alguno de los derechos e intereses del recurrente y le hace saber que podrá recurrir por ante el tribunal competente a fin de interponer el recurso de nulidad en el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente notificación. Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no fue sustanciado, de conformidad con el contenido de los artículos 454 y siguientes de la ley orgánica del trabajo, que de haber sido sustanciado el procedimiento y aportadas las pruebas al proceso por parte de la empresa, por ser esta quien las mantiene en su poder, que si se hubiese demostrado la cualidad de obrero de ciudadano recurrente y la inamovilidad que lo ampara. Que la inspectora incurrió en ultrapetita y en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho e in-motivación, por lo tanto solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de enero de 2011.

La parte recurrente promovió pruebas en su oportunidad legal.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Juzgadora observa que el recurrente solicita la nulidad contra el auto dictado el 04-01-2011 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar no tener mas de tres meses laborando en la empresa, así como tampoco estar amparado por la contratación colectiva de FETRACONSTRUCCIÒN, folio 38.
El recurrente FREDDY SEIJAS, acompañó copia certificada del acto administrativo, del cual se aprecia efectivamente lo alegado en el escrito de demanda por nulidad.
Al respecto destaca esta Juzgadora que la doctrina y jurisprudencia han precisado el contenido y alcance del derecho al debido proceso, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado que acude a la sede administrativa, entre los cuales figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, todos éstos consagrados el artículo 49 ejusdem.
Así mismo, se debe acentuar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa en sentencia número 660 de fecha 17 de abril de 2001, ha dejó claramente definido el auto de admisión: Omissis…
“que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido.
Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia.”
El resaltado del Tribunal.

Del extracto de la definición del auto de admisión, se colige, que los trabajadores que sean despedidos y que gocen de inamovilidad laboral, están facultados en acudir a la sede administrativa conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y la administración a su vez, debe integrar sus actos conforme a la Ley.
Así pues, tenemos, que de conformidad con el citado artículo resulta necesario que el trabajador acuda ante el Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes e indique en el escrito que fue despedido, ello en consonancia con los requisitos exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que debe contener toda solicitud presentada ante la Administración Pública y que deben ser cumplidos por la persona interesada, que se cita a continuación:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: 1. El organismo al cual está dirigido. 2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados”.

Por lo que debe precisar esta Juzgadora que dichos requisitos constituyen la esencia o sustancia de la solicitud, es decir, los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud o las causas que invoca el trabajador de dicha solicitud, requisito sine qua non para iniciar un procedimiento a solicitud de parte interesada, que el administrado, llámese solicitante o trabajador, exponga en forma clara, el objeto de la solicitud, para determinar con precisión los presupuestos de la actuación administrativa, siendo el más importante que cumpla con los requisitos antes descritos, a menos, que dicha solicitud, esté prohibida por la Ley, es decir, situaciones contrarias a derecho; o no cumpla con los requisitos antes señalados.
En atención, a ello, partiendo de la premisa del articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso en examen, la Inspectoría del Trabajo en el auto impugnado que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FREDDY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.325.667, hoy recurrente, se observa que argumentó la INADMISIBILIDAD, por considerar que el solicitante tenía menos de tres meses de servicio y al mismo tiempo señala no estar amparado por la contratación colectiva de FETRACONSTRUCCIÒN, situaciones éstas que deben ser demostradas en el curso del procedimiento, fundamentalmente en la articulación probatoria para fundamentar la decisión y no en el auto de admisión o de anadmisibilidad según sea el caso, siendo lo correcto verificar si cumple o no con los requisitos exigidos en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por formar parte de la Administración Pública Nacional o en su defecto aplicar por vía de excepción el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicho Órgano Administrativo orienta sus actuaciones procedimentales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo precedentemente narrado considera esta sentenciadora, que sustentándose dicho auto en no estar amparado por la convención colectiva de trabajo, se pronuncia sobre el fondo de la solicitud, por cuanto esa no es la naturaleza de los autos de admisión en sede administrativa.

En tal sentido, en sintonía con las consideraciones antes expuestas, debe declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.325.667 contra el auto que declaró la inadmisibilidad signado con el numero de expediente 055-2010-01-00322, dictada el 04 de enero del año 2011, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.

.
Por lo que se ORDENA a la Inspectoría recurrida, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de reenganche instaurado por el ciudadano FREDDY SEIJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.325.667, con las consideraciones antes explanadas.


DECISIÒN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede contencioso administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de nulidad presentado por el ciudadano FREDDY SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.325.667, asistido judicialmente por la ciudadana Abg. ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 142.657, contra la Providencia Administrativa signada con el numero de expediente 055-2010-01-00322, dictada el 04 de enero del año 2011, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2012 y publicada a las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.). Años: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.

Y por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Líbrese las respectivas notificaciones. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NAILIS MARGARITA HERRERA PÉREZ

DMLS/NMHP.-
HP01-N-2011-000009.