REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-16.592.758, de este domicilio.
Abogado Asistente: ALDO JESÚS FERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V-19.181.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.348 (Ab initio) y posteriormente, DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.312.735, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 146.564.

Demandado: DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.502.198, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: ELIDE LICÓN ASCANIO y FIDEL RODRÍGUEZ JARDÍN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.747.815 y V-4.101.392 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 39.911 y 168.542 en su orden (Ab initio) y posteriormente, el abogado LUÍS ALBERTO HENRÍQUEZ MILENO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad número V.-10.329.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.327, con domicilio procesal en Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Divorcio.
Sentencia: Medida Cautelar Innominada (Interlocutoria).-
Expediente: Nº 5502.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, presentado por el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido del abogado ALDO JESÚS FERNÁNDEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.348, en el que demanda a la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, por DIVORCIO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL y la notificación de la Fiscal IV del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección del Niña, Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
En fecha doce (12) de abril del año 2012, mediante diligencia suscrita por el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.564, consignó los emolumentos para la copias de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del año 2012.
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha ocho de mayo de 2012, comparece la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, asistida de la abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.911 y confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada y al abogado FIDEL RODRÍGUEZ JARDÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.542.
En fecha ocho (8) de junio de 2012, se efectuó el primer acto conciliatorio del presente juicio en el que comparecieron el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN y la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, asistida de la abogada ELIDE LICÓN ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.911. Se fijó oportunidad para el segundo (2º) acto conciliatorio.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, en el que comparecieron el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.564 y la ciudadana MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Se dejó constancia de la incomparecencia al acto, de la DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, asistida del abogado LUÍS ALBERTO HENRÍQUEZ MILENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.327, confiere poder Apud-Acta al referido Abogado.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha seis (6) de agosto de 2012, compareció la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, asistida del abogado LUÍS ALBERTO HENRÍQUEZ MILENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.37, y dio contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, comparece la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, asistida del abogado LUIS ALBERTO HENRIQUEZ MILENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 167.327 y expone:
“Omissis….ocurro ante Usted respetuosamente y estando dentro de los(sic) lapsos(sic) de promoción de Pruebas, para pedirle a éste Tribunal que yo(sic) continué con el proceso de divorcio y Niego rotundamente todas las agresiones echas (sic) en mi contra por el ciudadano Dany Elis Rodríguez Sanchez en la demanda emitida. Asi(sic) mismo le pido a este Tribunal que se dicte alguna Medida por el ciudadano ya nombrado anteriormente, ya que en mi ausencia del hogar yo presumo que entra en la casa y se me ha extraviado cosas de mi pertenencia y solo a parte de mi el único que posee llaves es él, por lo cual pido se conceda cambiar las cerraduras para mi protección, es todo...Omissis”.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, el Tribunal a los fines de proveer sobre el alegato formulado, acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a tal efecto la notificación de la parte demandante ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Se libró Boleta.
Por diligencia de fecha nueve (9) de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.564, se dio por notificado respecto a la apertura de la articulación Probatoria ordenada.
En fecha once (11) de octubre del año 2012, el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.564, presentó escrito de Contestación a los Alegatos de la parte demandada, objeto de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de procedimiento Civil, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha once (11) de octubre del año 2012, se dio por vencido el lapso de Contestación a la Incidencia aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de octubre del año 2012, el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido de la abogada DEOLINDA MARUJA FERNÁNDEZ MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.564, presentó escrito de pruebas a la Articulación Probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado, sustanciado y admitido en la misma fecha.
En fecha 1 de Noviembre se dejó constancia de la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre se difirió la publicación de la sentencia interlocutoria en la incidencia contenida en el Artículo 606 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe quien aquí decide, realizar algunas consideraciones generales acerca de la medida cautelar, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen de los aforismos jurídicos en los vocablos latinos: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Así se analiza.-
Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (p.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a la medida solicitada con fundamento en la vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.

“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así, observa este órgano subjetivo institucional judicial, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año 2007, en el cuaderno de Medidas número X-2007-000053, expediente número 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
`Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
`En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´ (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia número RC.00164, de fecha dos (2) de mayo del año 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“Omissis... lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga, que mediante sentencia número 544 de fecha veintisiete (27) de julio del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente signado AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución. Así se analiza.-
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numerado como 414 de fecha trece (13) de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente signado como AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Es así, que para dictar el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, en lo referente a la medida cautelar innominada de autorización de sustitución de cerraduras del inmueble que supuestamente habita la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, observa este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante no señaló en que consisten los extremos del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, no obstante lo anterior, debe observarse lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, que establece:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
Omissis…

“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes” (Negrillas de esta instancia).
“A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:
“El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.

“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.

“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Ahora bien, se observa que la demandada ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, en forma alguna aportó probanzas que permitiesen a este sentenciador constatar la situación alegada por ella, por lo que, se hace necesario observar lo que nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

“En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Omissis…
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Siendo ello así, en virtud de la total ausencia de pruebas por parte de la demandada ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, identificada en actas, que permitan dar por demostrado que el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ingresa a la vivienda que supuestamente habita y ha sustraído objetos de su propiedad, tal como lo manifestó en su diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012 (F.48), es por lo que, este jurisdicente deberá forzosamente declara Improcedente la medida innominada solicitada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. No obstante lo anterior, insta este juzgador a la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, a formular la denuncia ante los órganos penales respectivos, en caso de considerar que su actual cónyuge ha incurrido en un hecho delictivo en su contra. Así finaliza su razonamiento.-
Respecto a las documentales aportadas por el ciudadano DANY ELIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, así como la testimonial rendida, se observa que las mismas no son Idóneas para replicar los hechos alegados por la demandada y por tanto, deben ser desechadas del acervo probatorio de la presente incidencia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al haber negado de forma genérica el alegato de la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, formulado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, al estar exentos de prueba los hechos negativos simples, tal impertinencia en forma alguna afecta al demandante, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VI.- DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada de autorización de sustitución de cerraduras del bien inmueble que supuestamente habita la ciudadana DIANA PATRICIA CAMACHO CEDIEL, solicitada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, por dicha la ciudadana, asistida por el abogado LUÍS ALBERTO HENRÍQUEZ MILENO, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de existir aun vigente la comunidad de gananciales entre las partes en este proceso, conforme al artículo 151 y siguientes del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos de Austria, a los ocho (8) días de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5502.
AECC/SMVR/Lilisbeth.-