REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.-
I-. Identificación de las partes.-
Demandante: ANTONIO SOSA GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad número 2.104.241, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 1.646, con domicilio procesal en Las Vegas, calle Alejandro Febres, casa número 68-85, sector Mata Abdón I, cerca de la manga de coleo, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.387.663, domiciliado en la calle Carabobo, entre las calles Mariño y Urdaneta, casa identificada con el medidor de electricidad Nº 1572, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero Opositor a la Medida: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-3.044.352, abogado inscrito en el Inpreabogado número 19.131 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales).-
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la apertura del lapso probatorio 546 del Código de Procedimiento Civil).-
Expediente: Nº 5406 (Cuaderno de Medidas).-
II.- Recorrido procesal cautelar.-
SE ABRIÓ EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, el cual corre inserto al folio trescientos diecinueve (319) de la primera pieza del expediente principal.
Por diligencia de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda y juró la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario.
En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, abogado ANTONIO SOSA GARCIA, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, ambos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, ubicada en el sector calle las Brisas de la población de Tucacas, en jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES METROS, (390,73Mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,25 Mts, con una casa que es o fue de Dominga de Oframan y calle de por medio; SUR: En 20,02 Mts, con edificio que es o fue de la sede del Banco Unión; ESTE: En 21,98 Mts, con una casa que es o fue de Soraida de Guevara y OESTE: En 21,21 Mts, con casa que es o fue de Alejandro Jurado y calle de por medio. El identificado bien inmueble le pertenece al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.387.663, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 27, Folios 158 al 162, tomo 9 protocolo Primero.-
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, previa habilitación del tiempo necesario, se acordó oficiar al Registrador Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón con funciones Notariales, a los fines de notificarle de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, para que estampara la debida nota marginal. Se designó como Correo Especial al ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó hacerle entrega del oficio librado al Registrador Público, una vez que esté debidamente juramentado. Se libró oficio.-
Por acto de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de Correo Especial designado, tomó el juramento de Ley correspondiente y se le hizo entrega del oficio Nº 05-343-406-2012, librado al Registrador Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del estado Falcón con funciones Notariales.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de autos, consigna copia del oficio Nº 05-343-406-2012, librado en fecha 8 de noviembre de 2012, el cual fue recibido por el ciudadano Registrador respectivo, según se evidencia de sello húmedo.
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, se da por notificado de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2012.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses presentó escrito de Oposición alegando lo siguiente:
“…Omissis…
Yo, ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de ka Cédula de identidad Nº 3.044.352, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.131 y de este domicilio, actuando en mi propio nombre en ejercicio de mis derechos e intereses, ante usted, ocurro y expongo: EL INMUEBLE, UBICACIÓN Y LINDEROS. Este Tribunal, decreto en fecha 08 de noviembre de 2012, medida de prohibición de enajenar y gravar, contra un inmueble de mi propiedad, constituido por un área de terreno y a edificación construida sobre la misma que consta de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES METROS, (390,73Mts2), ubicado dicho inmueble e el Sector Calle Las Brisas, de la población de tucacas, Municipio Autónomo José Laurencio Silva, estado Falcón, identificada con el Nº catastral 05 05 16 01 y comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,25 Mts, con una casa que es o fue de Dominga de Oframan y calle de por medio; SUR: En 20,02 METROS LINEALES con edificio que es o fue de la sede del Banco Unión; ESTE: En 21,98 METROS LINEALES, con casa que es o fue de Soraida de Guevara; OESTE: En 21,21 METROS LINEALES, con casa que es o fue de Alejandro Jurado y calle de por medio. Dicho inmueble me pertenece, según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, estado falcón, de fecha 31 de octubre de 012, bajo el No. 2.012.993, Asiento Registral 1, matricula Nº 340.9.12.1.3504, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. II INTERES LEGÍTIMO Y ACTUAL. En mi condición de propietario del inmueble ut supra (sic) identificado, tengo interés directo legitimo(sic) y actual para interponer e presente recurso de oposición en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra del mismo, ya que sin ser parte en el presente proceso se me priva de un bien de mi propiedad, en violación directa y flagrante del articulo 115 constitucional y 587 del CPC. III OPOSICIÓN POR VÍA INCIDENTAL como quiera que la medida decretada lesiona mi derecho Constitucional de propiedad, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del CPC “NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE QUE TRATA ESTE TÍTUILO PODRA EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PORPIEDAD DE AQUEL CONTRA QUIEN SE LIBREN…”, a tenor de lo contenido en el artículo 546 del CPC, ejerzo formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, y para ello presento prueba fehaciente de la propiedad que acompaño en este mismo acto distinguido “A”; por tanto solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea revocada, se deje sin efecto la medida decretada y de inmediato y se ordene la participación al Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, estado Falcón. Planteado lo anterior y en apoyo a lo solicitado, me permito con el debido respeto, señalar algunos criterio fijados por decisiones emanadas del TSJ, mediante el cual se le confiere al tercero, la opción de oponerse a cualquier medida, a través del procedimiento incidental breve y sumario que prevé el articulo 546 del CPC. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19-6-02, con ponencia al Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. N1 01-2827, decisión Nº 1317, expuso: Esta sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional…Omissis…
…Omissis…
IV PETITORIO Ciudadano Juez, tal como precedentemente señalo, me he visto afectado por una medida dentro de un proceso en el cual no soy parte; que además de eso, la medida de dicto estando la causa paralizada, y sin exigirle a la parte solicitante, prueba fehaciente donde conste que el bien cuya medida se solicita es de la propiedad del demandado, siendo dicha prueba por excelencia la CERTIFICACION DE GRAVAMEN. La omisión de esta exigencia de tipo legal, permitió que se decretara una medida sobre un bien que no es de la propiedad del demandado, en franca contravención del artículo 587 del CPC, pero que además sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil, dónde en mi condición de propietario del bien hipotecado, me subrogue al pago de la misma. Tal como consta en el documento que se consigna en este mismo, como prueba fehaciente oponible a terceros en virtud de que cumple con las exigencias del artículo 546 del CPC. Así tenemos: El artículo 1.920 del Código Civil, exige que todo acto entre vivos, sea a título oneroso o gratuito donde se traslade la propiedad inmueble, esta sometido a la formalidad del registro, disposición esta que al concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 ejusdem, se concluye: Que todo acto donde se exija la formalidad del registro y que efectivamente se haya registrado surte efectos erga omnes, es decir son oponibles frente a terceros , por tanto, ciudadano Juez, por estar mi propiedad amparado por un acto jurídico válido que consta en PRUEBA FEHACIENTE, por estar debidamente registrado de fecha cierta y anterior a la fecha en que se decretó la medida., es de justicia que se restituya de inmediato el derecho constitucional infringido, como lo es el derecho a la propiedad, razón por la que acudo a su competente autoridad para solicitarle a través del procedimiento incidental breve sumario previsto en el articulo 546 del CPC, que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar, se ordene el levantamiento de la Medida Preventiva decretada, se me permita el goce de mi Derecho Constitucional de propiedad, con todos sus atributos, y que así sea declarado por éste Tribunal. A todo evento, la oposición incidental por vía del artículo 546 del CPC, a la medida de prohibición de enajenar y gravar, no implica renuncia en modo alguno al derecho proponer demanda de tercería en conformidad con lo previsto en el articulo 370, Ordinal 1º del CPC, en contra de las partes contendientes en la presente causa: Gabriel Enrique Zapata Moyejas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.387.663 y ANTONIO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -2.104.241, con domicilio en las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ANTONIO SOSA GARCIA, en su carácter de autos, expone:
“En horas de despacho del día de hoy, 20 de noviembre de 2012, comparece el Abogado ANTONIO SOSA GARCIA, identificado y en su carácter de parte actora en el juicio, que bajo el expediente Nº 5406, cursa en este Juzgado y expone: me opongo a la solicitud formulada por el Dr. ORLANDO PINTO APONTE, que corre inserta en el Cuaderno de medidas, a los folios 23 al 35 por las siguientes razones: PRIMERO: El documento autenticado el 28/08/2012, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón bajo el Nº 11, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho registro con funciones notariales es una presunta Dación en pago, que no surte efectos contra terceros.- Segundo: la nota de registro (Folio 33) de 31/10/2012 del Registro Público mencionado tiene las siguientes irregularidades que pudieran ser actos falsos: a)En el mismo se dice que el anterior documento (se refiere al documento autenticado el 28/08/2012), fue redactado por el el (la) Abg. Jhanny Habir Brito Moya, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.460, identificado con el Nº 340.2012.4.42 de fecha 25/10/2012; b) Sin embargo, el susodicho documento autenticado (Folios 29 al 31 fue redactado por el Dr. JESUS GÓNZALEZ, Abogado Inpre Nº 83.460 de fecha 28/08/2012, por cuya razón hay una evidente contradicción o una presunción de falsedad, porque son de fechas distintas y además el documento autenticado no tiene identificación numérica de ninguna especie.- c)Llama la atención y ello debe ser objeto de investigación que, dos supuestos abogados tengan el mismo número de Inpreabogado, es decir, el 83.460, por lo que uno de ellos, por lo menos es falso, lo cual implica, en todo caso, que el documento a que se refiere la dación en pago no debió ser autenticado a la presunta inscripción del mismo en el Registro adolece de vicios fundamentales que hacen imposible dicha inscripción.- TERCERA.- A los efectos legales pertinentes presento Copia Simple del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón el 26/08/1998, bajo el Nº 27, Folios 58 al 162, protocolo Primero, referido a un inmueble con los mismos linderos y medidas del que aparece citado en la dación en pago, propiedad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, macado “A” en cuyas NOTAS MARGINALES NO APARECE la susodicha DACION EN PAGO Y SI APARECE la prohibición de enajenar y gravar del mismo, según se evidencia de oficio Nº 05-343-406-2012, emanado de este Juzgado 2do de primera Instancia Civil, con la cual se prueba que el citado Dr. ORLANDO PINTO no es propietario de dicho inmueble. En razón de todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se abra la articulación probatoria prevista en el mismo. A todo evento TACHO E IMPUGNO el documento marcado A” (folios 26 al 35) presentado por el Dr. Orlando Pinto. …Omissis…
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, el tribunal acordó abrir la Articulación probatoria contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó oficiar al Registrador Publico de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal, Certificación de Gravámenes que pesan sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, ubicada en el sector calle Las Brisas de la población de Tucacas, en jurisdicción del municipio Falcón. Se libro oficio.-
Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, suscrita por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, se opuso a la apertura de la Articulación probatorio en la presente incidencia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de autos, presentó escrito de oposición, a la oposición, tacha y solicitud de apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la oposición formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, procede a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones:
Alega el indicado profesional del derecho, actuando en su propio nombre y representación, que es propietario del inmueble sobre el cual pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal en este proceso, en fecha ocho (8) de noviembre de 2012 y que el documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, bajo el No. 2.012.993, Asiento Registral 1, matrícula Nº 340.9.12.1.3504, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, es auténtico o público y por tanto, goza de fe pública, conforme a los artículos 9, 25, 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado y hace plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Agrega, que el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, al momento de oponerse a su oposición, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba fehaciente que soporte su pretensión, por lo que solicita que se le restituya su derecho constitucional a la propiedad, permitiéndole el goce y disfrute del bien con todos sus atributos.
Ora, la oposición planteada por el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, a la oposición a la medida decretada por este tribunal y formulada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, ambos actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, tuvo como fundamento copia simple de un documentos público, protocolizado el día veintiséis (26) de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Silva del estado Falcón, son sede en Tucacas y sus correspondientes notas marginales desde el quince de septiembre de 1999 hasta el día nueve (9) de noviembre de 2012, marcado “A” (FF.44-47).
Respecto al indicado procedimiento de oposición, a la oposición del tercero a la medida cautelar, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Omissis…
Ello así, es evidente que la norma precisa que para que se abra la articulación probatoria de ocho días en esta incidencia, que deben computarse de despacho, por ejercerse en la misma el derecho a la defensa de las partes y tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el ejecutante o el ejecutado, debe oponerse con otra prueba fehaciente tal como lo hizo el tercero, por lo que, debemos precisar que se considera prueba fehaciente a tales efectos, el documento debidamente registrado o protocolizado, con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 283 de fecha doce (12) de junio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0451 (Caso: Mario J,. Padilla Gilly contra Arístides J. Moncada Padilla y otros), al igual que la número 70, dictada por misma Sala en fecha trece (12) de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente número 2011-0427 (Caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto), que reitera un fallo anterior de la misma Sala número 144, de fecha doce (12) de junio de 1997, expediente número 1995-0754 (Caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en sentencia 479 del veintiséis (26) de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2003-0084 (Caso: Daysi Josefina Rivero Mata contra Giovanny Torrealba), así como la dictada por la Sala Constitucional de esa máxima instancia judicial, en fecha tres (3) de octubre de 2001, expediente número 2000-0264 (Caso: Roberto Piol Puppio). Así se precisa.-
Así las cosas, habiendo sido presentado por el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, conjuntamente con su diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, copia simple del indicado documento público, la cual no fue impugnada por el tercero, abogado ORLANDO PINTO APONTE, dicha probanza se considera reproducción fidedigna de su original conforme al único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es fehaciente la prueba aportada con la oposición, a la oposición del tercero conforme al artículo 546 eiusdem, resultando evidentemente SIN LUGAR la oposición a la apertura del lapso probatorio establecido en el citado artículo, con vista a la oposición, a la oposición formulada por el tercero. Así se declara.-
Sobre la oposición a la Tacha planteada y a los argumentos en que basa su oposición a esta, advierte este juzgador, que por cuanto la misma aun está pendiente de su tramitación, pues, hasta la presente oportunidad aun no se ha materializado Formalización alguna de ella, conforme al único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sería especular sobre una incidencia que aun no ha sido formalizada y tramitada por este sentenciador, en consecuencia, no es esta la oportunidad procesal para pronunciarse a dicho respecto. Así se advierte.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho declara SIN LUGAR la oposición planteada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, en su carácter de tercero, a la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, planteada por el ejecutante abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, ambos actuando en su propio nombre y representación y con el carácter indicado en actas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5406(C.M.)-
AECC/SMVR/Lilisbeth león.-
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