REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º
I.- Identificación de las partes y la causa.
Demandante: CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.232, domiciliada en la calle Ayacucho, Nº 11-52 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado judicial: SIMÓN CASTILLO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.341.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 8.217, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Canaima, sector B, San Carlos, estado Cojedes.
Demandados: MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS y KEIVA FALCÓN JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.097.574 y V-3.691.809, respectivamente, ambos domiciliados en Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados judiciales: MILAGROS YRURETA ORTIZ, EMILIA DE JESÚS YRURETA ORTIZ, JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ, LUCILDA OLLARVES y LEWIS STOFIKM, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 62.199, 24.516, 55.124, 30.825 y 32.954 en su orden y todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
Motivo: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo
Decisión: Incompetencia por la Materia (Interlocutoria)
Expediente: Nº 2872
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de noviembre del año 1998, por la ciudadana CARMEN AMÉRICA VARGAS GALEA, asistida del abogado SIMÓN CASTILLO SOLORZANO, plenamente identificados en autos, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL CASTELLANO y KEIVA FALCÓN JIMÉNEZ, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (AGRARIO) y previo repartimiento de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada y admitiéndose en fecha nueve (9) de diciembre del año 1998.
Tramitada la demanda por el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha catorce (14) de mayo del año 2001, el Tribunal mediante sentencia definitiva declaró Con Lugar, la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, la cual fue apelada en fecha 30 de Octubre de 2001.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2001, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en su carácter de autos, y se ordenó remitir original de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Se remitió con oficio Nº 05-343-712.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal dicta sentencia declarando el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en la cual declaró en fecha treinta (31) de octubre del año 2012:
“Omissis… el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, seguida por la Ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS GALEA, KEIVA FALCON JIMENEZ y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal” (F.238; 2ª pieza).
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la indicada causa.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia.
Siendo la oportunidad procesal para que este sentenciador se pronuncie acerca de lo procedente en la presenta causa, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo del año 2001, dictó sentencia declarando CON LUGAR la presente Querella, decisión contra la cual, la apoderada judicial de la parte demandada Apeló en fecha treinta (30) de octubre del año 2001, siendo remitida al entonces Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actualmente, Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual se pronuncio en fecha treinta (31) de octubre del año 2012, declarando el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentada por la ciudadana CARMEN AMERICA VARGAS GALEA en contra de los ciudadanos KEIVA FALCÓN JIMÉNEZ y MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. Así se constata.-
Ahora bien, siendo la presente causa de naturaleza Agraria, competencia que le fue suprimida a este Juzgado mediante Resolución Nº 2007-0014 y encontrándose la misma sentenciada y pendiente de ejecución, es por lo que, de manera imperativa debe este juzgador observar lo siguiente:
1º Que en fecha 11 de abril de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0014, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha 14 de junio de 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Cuarta y Segunda de la indicada Resolución Nº 2007-0014, en su orden.
2º Que en el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2007-0014, suprimió la competencia en materia agraria a este Juzgado, el cual a partir de la indicada fecha pasa a denominarse “Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes”, conforme al artículo 3 eiusdem; y, conforme al artículo 4º de la Resolución número 2007-0014 fue creado el Juzgado de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tendrá competencia para conocer las causas en primera instancia que deban tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue inaugurado en fecha 12 de noviembre del presente año.
3º Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda (2ª) y Cuarta (4ª) de la Resolución Nº 2007-0014, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera eiusdem; y, que en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante oficio RCJC Nº 595-2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le solicitó a este Tribunal la remisión de las causas agrarias y el cambio de denominación de este órgano jurisdiccional, conforme lo establece la precitada Resolución Nº 2007-0014.
4º Que la Disposición Transitoria Sexta (6ª) de la indicada Resolución precisa respecto a la competencia para la ejecución del fallo que:
“El Juzgado de Primera Instancia Agrario creado y aquellos cuya competencia fue modificada según los términos de esta Resolución, ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada conforme al procedimiento que preceptúa la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución número 2007-0014, es por lo que forzosamente debe declarar su Incompetencia Material para continuar conociendo de la ejecución de la misma, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar esta, en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, lo cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la ejecución de la presente causa y en consecuencia, DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Regístrese y publíquese el presente fallo. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 2872.
AECC/Smvr/marcolina.-
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