REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.

I.- Identificación de las partes y de la medida solicitada.-
Demandante: ANUAR RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.358.439, comerciante y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderado Judicial: abogado PASAN RICHANI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.050.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 122.199 y domiciliado en Valencia estado Carabobo.

Demandado: Sociedad mercantil FARMA TOTAL, C.A., anteriormente denominada, Sociedad Mercantil FARMA - GENÉRICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha trece (13) de noviembre del año 1990, bajo el Nº 29, Tomo 9-A, número de Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-30008978-9, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY VILORIA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.914.460 y domiciliado en la Calle Silva, S/Nº, frente a la Plaza Bolívar, San Carlos estado Cojedes

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
Expediente: Nº 5543.-

II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, el cual corre inserto al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal.
Por diligencias presentadas en fechas ocho (8) y nueve (9) de noviembre del año 2012, las cuales corren insertan a los folios dos (2) y cuatro (4), del Cuaderno de Medidas, la parte actora proveyó los medios necesarios para reproducir el libelo de la demanda y su reforma, siendo expedidas por autos de fechas nueve (9) y trece (13) de noviembre del año 2012.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita:
“Omissis…Como quiera que esta demanda está fundada en una letra de cambio, de conformidad con el artículo 646 C.P.C, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad DE FARMA TOTAL, C.A. antes FARMA-GENERICO, C.A., ubicada en la calle Silva, frente a la plaza Bolívar, San Carlos Estado Cojedes, que mide cuarenta y cuatro (44 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48) de fondo y según documento o títulos anteriores al de adquisición por la demandada, linda por el Norte: Solar del Templo de la Concepción; Sur: Calle en medio, con casa que es o fue de la Señora Ramona Álvarez de Heredia; Este: Solar que es o fue del Doctor Barreto Méndez y Oeste: su frente, calle en medio, con Plaza Bolívar y que hoy día y según documento de adquisición de FARMA TOTAL, C.A., antes FARMA – GENERICOS, C.A., sus medidas y linderos son: en 25,20 mts con terreno que es o fue de Rosa Luisa Mazziota Mirabal y después Farma Genéricos, C.A.; Sur: en 25,20 mts., con la calle Páez; Este: en 32,20 mts., con la calle Silva, con terrenos que son o fueron de Isidro Aponte y Oeste: que da su frente, 32,30 con la calle Silva; le pertenece según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 1993, así:
1.- Documento Nº 12, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 2. Solicito se me entregue el oficio respectivo, para la entrega ante la citada Oficina de Registro Público;
2.- Documento Nº 13, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 3.
3.- Documento Nº 14, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 4. Solicito se me entregue el oficio respectivo, para la entrega ante la citada Oficina de Registro Público.
Acompaño al presente escrito marcado con el Nº 5 copia certificada del documento constitutivo estatutario de FARMA TOTAL, C.A., antes FARMA-GENERICOS, C.A.…Omissis….”


III.- Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Táriba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece la siguiente diferenciación entre las decretadas en el procedimiento cautelar y el procedimiento ejecutivo, indicando que:
“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).

Omissis…

“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.

“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial”(p.80).

Omissis…

“Se considera que la ejecución de estas medidas tienen carácter de urgencia, tal vez porque casi todos los instrumentos que indica el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil son mercantiles y responden a actividades de esta naturaleza, y por ello siguen las pautas de celeridad y especialidad del artículo 1.099 del Código de Comercio”(pp.80-81).

La norma transcrita regula el decreto de medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, las cuales tal y como lo expresó la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia número 0416 de fecha ocho (8) de julio del año 1999, con ponencia del magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. (Caso: José Antonio Copriata Agujera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela), expediente número 98-0791, la cual, respecto al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considera como presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, precisando que:
“En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados….omissis…

“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.

“En el caso de los Instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento……”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 696 de fecha once (11) de noviembre del año 2003 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número C-2003-00469 (Caso: Efraín Antonio González Rodríguez contra Venezolana de Electrificaciones y Construcciones, C.A. -VELCOIMCA-), estableció respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El formalizante plantea, en primer lugar, la falsa aplicación de la norma, y luego expresa que hubo falsa interpretación de ésta. Los argumentos del recurrente se centran en señalar, que la decisión impugnada se contradice al argumentar, pues confunde el contenido del artículo 644 con el del 646 del Código de Procedimiento Civil.

“No hay precisión en la denuncia planteada por el formalizante, pues la contradicción de motivos es propia del recurso de actividad. Sin embargo, a todo evento, la Sala procede a analizar el extracto de la motiva de la sentencia, indicado por el formalizante. Señaló la recurrida lo siguiente:


“...En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos, dice el Código, el juez, acotación de ésta Alzada, podrá exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

“Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida”.

...OMISSIS...

“En criterio de esta Alzada, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)” (subrayados y negrillas de este sentenciador).

...OMISSIS...

“No es lo mismo para quien decide, el supuesto normativo referido a la primera parte del artículo 646 del Código Adjetivo Civil, fundamentada en instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y a los documentos negociales; que lo establecido en el segundo supuesto, de la norma referida a instrumentales privadas, (cartas, misivas, fax, telegramas) sin control procesal. En efecto, cuando el Juez decreta una cautelar en el procedimiento por intimación, debe señalar en presencia de qué instrumental estamos, y por cuanto del caso de autos, se deduce de la lectura de la recurrida que estamos ante una instrumental ‘...de las no referidas en el encabezamiento...’ (folio 359; debió el Juez, para decretar la cautelar, analizar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el propio artículo 646 eiusdem, declarar que podrá exigir fianza o que compruebe su solvencia.

...OMISSIS...
“En consecuencia, la recurrida debió analizar si existía o no esa presunción de buen derecho, que la jurisprudencia nacional ha considerado que esa ‘apariencia de buen derecho’, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante.

...OMISSIS...
“Por todo lo antes expuesto, al no constar a los autos, la motivación debida para el decreto cautelar en un procedimiento de intimación, bajo el fundamento de un instrumento fundamental simplemente privado, distinto de los establecidos en la parte inicial del artículo 646 eiusdem, la medida debe revocarse y así se decide...”


“Como puede observarse de la trascripción anterior, la recurrida es coherente en su explicación y no incurre en contradicciones que puedan anularla. Analiza las distintas documentales que pueden soportar el procedimiento por intimación, y plantea una diferencia entre instrumentos privados reconocidos, públicos y simplemente privados, como facturas aceptadas, cheques, pagarés y otros. Luego distingue un segundo grupo, conformado por cartas misivas y otros instrumentos privados no reconocidos que no guardan las características del primero. Entre este segundo grupo, la sentencia impugnada ubica el instrumento acompañado por la actora, considerando que para acordar una medida cautelar en este supuesto, debe al menos motivarse la decisión sobre la base de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

“Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


“No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar”.
Por las razones señaladas, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide” (subrayado y negritas de este tribunal).

Observadas las anteriores decisiones, es totalmente lógico para este Órgano Subjetivo Judicial, el razonamiento esbozado por la Sala que considera que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundante de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin sólo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (2) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure (Humo del buen derecho) y verificar la existencia del Periculum in Mora (Peligro en la mora), a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.-
Aunado a las anteriores referencias doctrinales y judiciales, hace este sentenciador el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que <>, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Agrega el autor de marras que (pp.102-103):
“3. Medidas ejecutivas. En el procedimiento intimatorio es importante distinguir la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluída ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC (sic)), en razón de la falta de oposición u oposición extemporánea del intimado (cfr artículo 651). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva; tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y por ello el legislador se refiere a las tres medidas preventivas típicas en este artículo 646” (subrayado y negritas de este tribunal).

La anterior doctrina, es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante, a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el citado artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez, al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte,(sin audiencia de la otra parte) en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.-
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que:
1º El demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 y siguientes, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, acorde a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo (F.3) del libelo de demanda y (F.40) de su reforma, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.294.000,00). Así se evidencia.-

2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de UNA (1) letra de cambio, donde consta la suma de dinero líquida y exigible, la cual es de un valor de bolívares fuertes DOSCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.280.000,00), evidenciándose prima facie (a primera vista), que la indicada cantidad deriva de una obligación de pago de plazo vencido, tal como se evidencia del indicado instrumento que corre inserto a las actas del expediente (F.6), a la cual, se le suman conceptos legalmente establecidos y que igualmente se consideran líquidos y exigibles, como el interés legal del cinco por ciento (5%) y la comisión de un sexto por ciento del monto de la letra, los cuales equivalen a BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs.14.000,00) y BOLÍVARES DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS (Bs.16.800,00) respectivamente, para un total de BOLÍVARES TRESCINETOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS (Bs.310.800,00). Así se constata.-

Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble indicado y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV.- DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
ÚNICO: Se DECRETA medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad correspondiente al sociedad mercantil FARMA TOTAL, C.A., correspondiente a una parcela de terreno propiedad de FARMA TOTAL, C.A. antes FARMA-GENERICO, C.A., ubicada en la calle Silva, frente a la plaza Bolívar, San Carlos Estado Cojedes, que mide cuarenta y cuatro (44 mts) de frente por cuarenta y ocho metros (48) de fondo y según documento o títulos anteriores al de adquisición por la demandada, linda por el Norte: Solar del Templo de la Concepción; Sur: Calle en medio, con casa que es o fue de la señora Ramona Álvarez de Heredia; Este: Solar que es o fue del Doctor Barreto Méndez y Oeste: su frente, calle en medio, con Plaza Bolívar y que hoy día y según documento de adquisición de FARMA TOTAL, C.A., antes FARMA – GENERICOS, C.A., sus medidas y linderos son: Norte: en 25,20 mts con terreno que es o fue de Rosa y Luisa Mazziota Mirabal y después Farma Genéricos, C.A.; Sur: en 25,20 mts., con la calle Páez; Este: en 32,20 mts., con la calle Silva, con terrenos que son o fueron de Isidro Aponte y Oeste: que da su frente, 32,30 con la calle Silva; le pertenece según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15 de septiembre de 1993, suficientemente identificada en actas, así:
1.- Documento Nº 12, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 2. Solicito se me entregue el oficio respectivo, para la entrega ante la citada Oficina de Registro Público;
2.- Documento Nº 13, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 3.
3.- Documento Nº 14, folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1993, que en copia simple acompaño marcada con el Nº 4. Solicito se me entregue el oficio respectivo, para la entrega ante la citada Oficina de Registro Público. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5543.
AECC/SVR/marcolina véliz.-