REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202º y 153º.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad V-6.441.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 142.758, con domicilio procesal en el edificio Don Pelayo “F”, piso Nº 8,Oficina 8-1, avenida Montes de Oca, entre calles Rondón y Vargas, Valencia-estado Carabobo.


Demandada: NANCY NOHEMI LUGO DE ZAMARRIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.604.135 y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación-Inhibición).-
Sentencia: Interlocutoria (Incompetencia).-
Expediente Nº 5544-

II.- Antecedentes.-
En fecha ocho (8) de noviembre de 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, copias debidamente certificadas de las actuaciones del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTOS POR INTIMACIÓN), intentado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, en contra de la ciudadana NANCY NOHEMI LUGO DE ZAMARRIPA, todos identificados en actas, proveniente del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien mediante decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2012, se declaró Incompetente por la Materia, para conocer la Inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo (2º) Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012; correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.
Por auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2012, se le dio entrada a la demanda.

III.- De la competencia por la Materia.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, del estado Cojedes, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, quien se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, al precisar:
“Ahora bien en el presente caso se observa que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Libertad y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se INHIBIÓ de conocer la presente comisión, a tenor de dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Debe en consecuencia éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declinar su competencia para el conocimiento del presente asunto” (F.35).

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada causa, observando que:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
Ora, en el caso bajo examen, al haberse intentado la demanda por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA en contra de la ciudadana NANCY NOHEMI LUGO DE ZAMARRIPA, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), todos identificados en actas, ante el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, planteándose en el decurso de la misma una incidencia de INHIBICIÓN por parte de la abogada MARIBEL N. RIVAS R., Juez Temporal del Juzgado Segundo (2º) Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2012, al corresponderle por Distribución la ejecución de la medida de Embargo Provisional dictada por la precitada ciudadana como Juez Temporal del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2012, razón por la cual debe estudiarse la figura de la inhibición respecto a este tipo de funcionarios judiciales con rango de juez de municipio especializado en ejecución de medidas, el cual actúa por comisión en la materia especial que le atribuye el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se constata.-
Respecto a la competencia para conocer de las Inhibiciones planteadas en los procesos civiles en general, el Código de Procedimiento Cubil venezolano vigente, establece:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.
“En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
“Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Omissis…

“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido” (Negrillas y subrayado de este sentenciador).

Ahora bien, es clara la norma a referirse que es competente para conocer de la Inhibición propuesta el funcionario judicial que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual precisa:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Omissis…

“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
Omissis…
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho” (Subrayado y negrillas de este sentenciador).

En ese sentido, pareciera claro que a la luz del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe conocer de las inhibiciones el juzgado de alzada cuando ambos se encuentren ubicados en la misma localidad, siendo en principio y jerárquicamente el tribunal superior o de alzada al Tribunal de Municipio, los Juzgados de Primera Instancia Civil, no obstante, debe observarse que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, existen reglas especiales en materia de competencia, las cuales precisan:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”

Omissis…

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, es clara la trascrita Resolución en precisar que los juzgados de municipio conocerán de los juicios contenciosos en materia civil, mercantil y de tránsito, con cuantías que sean iguales o inferiores a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria que anteriormente estaban atribuidos a los juzgados de primera instancia por imperio del artículo 895 al 939, Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que, siendo equiparable los mismos en competencia material funcional a los tribunales de Primera Instancia Civil ordinarios, que posean competencia territorial en el lugar donde ocurrió el hecho, son los Juzgados Superiores Civiles quienes deben conocer de las inhibiciones planteados por los jueces de municipio, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 261 de fecha veintisiete (27) de abril del año 2012, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 2011-0468 (Caso: Escalante Motors Mérida, C.A. contra COPROLIT, C.A.). Así se analiza.-
No obstante, en casos como el presente, donde el funcionario inhibido es el juez ejecutor del tribunal de municipio especializado en ejecución de medidas preventivas o ejecutivas, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe observarse lo que al respecto establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”, el cual es aplicable a las recusaciones sino también a las inhibiciones, por encontrarse comprendidas ambas dentro del Libro Primero (Disposiciones Generales), título I (De los órganos judiciales), Capítulo I, Sección VIII (De la recusacion e inhibición de los funcionarios judiciales) del Código de Procedimiento Civil, en las cuales solo varía el sujeto activo que la plantea, pues en la recusacion es la parte actora o demandada quien la formula (artículo 82 ídem) y en la inhibición, es el funcionario judicial quien se manifiesta impedido de seguir conociendo (artículo 84 íbidem) y no las causales contenidas en el artículo 82 eiusdem, es decir, ambas instituciones son dos caras de una misma moneda que se refiere a las causales que impiden al funcionario seguir actuando en la causa. Así se concluye.-
Ante ese panorama procesal, es pertinente que observar lo que respecto a la competencia para conocer de la Recusacion planteada en contra de un juez ejecutor de medidas, resolvió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 97, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 2003-0052 (Caso: José Luís Camacho Ramírez contra Minerales Elaborados, C.A. (MINELCA) y Mauricio Vahas Achtji), la cual, mutatis mutandi (cambiando lo que debe ser cambiado), se aplica a los casos de Inhibición de los jueces comisionados, donde se precisó:
“La Sala, a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento el cual se refiere a una incidencia de recusación, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir dichas incidencias; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

“La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:

“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.


“La Sala observa que, en el caso in comento, la recusación es propuesta contra el abogado Carlos Eloy Ramírez Rico, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, quien obra en función de la comisión dada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:

“...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


“En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Así se decide” (Negrillas y subrayado en este párrafo de este sentenciador).

Por si quedase duda de lo antes indicado, es aun más claro el reciente fallo dictado por la misma Sala de Casación Civil, signado con el número 417, de fecha trece (13) de junio del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2012-0346 (Caso: Elvis Rafael Porte Briceño contra Leonardo Javier Mendoza), donde en un caso análogo al presente y citando un fallo dictado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia número 1694, de fecha diecinueve (19) de julio del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2001-2413 (Caso: Luís Antonio Idrogo Barberii), precisó en lo concerniente a la competencia para conocer de la Inhibición de un juez ejecutor de medidas lo siguiente:
“En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)
Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

“Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)”.

“En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece” (Negrillas y subrayado de este párrafo de este juzgador).

Por ser el anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificación del fallo dictado en fecha diecinueve (19) de julio del año 2002 por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal, no se vulnera la expectativa plausible ni la seguridad jurídica de los justiciables. Así se advierte.-
En consecuencia, en casos de recusacion e inhibición de los jueces de los juzgados comisionados, tal como sucede en este caso, donde el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2º) con la indicada competencia, es por lo que, considera este jurisdicente que concierne el conocimiento de la presente incidencia al juzgado que comisionó a la juez temporal Segunda (2ª) ejecutora de medidas de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, es decir, al precitado Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por lo que, debe a su vez declararse Incompetente por la Materia para conocer de la presente causa y en consecuencia, siendo el segundo juzgado que lo hace, plantear el conflicto negativo de conocer conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo cual declarara éste órgano jurisdiccional en el dispositivo de este fallo. Así se ratifica.-
¬
IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente incidencia de Inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo (2º) Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en la comisión que le fuese deferida por el Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta misma circunscripción judicial en la demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, contra la ciudadana NANCY NOHEMI LUGO DE ZAMARRIPA, en consecuencia, se plantea el conflicto negativo de conocer ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, tribunal de Alzada común a ambos tribunales declinantes para que conozca de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5544.-
AECC/SMVR/Lilisbeth León.-