REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200° y 151°.-

I.- Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JUAN MARTÍN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.368.556, con domicilio en la calle Sucre c/c Falcón, casa N° 5-55, municipio San Carlos, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Miguel Eduardo Rodríguez Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.900.549, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.815.-

Demandado: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio en la ciudad de Caracas; inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 12, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el número 2135, Tomo 5-A, modificado su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el número 58, tomo 56-A, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el número 30, tomo 168-A Pro.
Apoderado Judicial: Haydee Evelín Salcedo La Rosa, Rafael Tobías Arteaga, Tania Rosales, Edith Centeno Rosales, Mileidis Suárez y Morella Guevara M. venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.840.750, V-3.691.683, V-7.082.802, V-7.075.036, V-17.142.440 y V-9.064.562 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 17.771, 24.372, 73.984, 69.643, 136.689 y 155.583 en su orden.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a la pruebas).-
Expediente: Nº 5518.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2012, presentado por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÍN BRITO, en el que demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha cinco (5) de junio de 2012.
En fecha ocho (8) de junio de 2012, se admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena emplazar a la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha doce (12) de junio del año 2012, mediante diligencia suscrita por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MARTÍN BRITO, planamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la copias de la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, el Tribunal acuerda en fecha catorce (14) de junio del año 2012, expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, informa que el ciudadano SALVADOR SANDOVAL, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, se negó a firmar la compulsa correspondiente, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, de conformidad con la misma y según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la Secretaria Titular de este Juzgado libre Boleta de Notificación en la que se le comunique al mencionado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su citación, a tal efecto se libró boleta.
En fecha diez (10) de julio del año 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, informa haber entregado personalmente el ejemplar de la Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la persona de su Director General, ciudadano SALVADOR SANDOVAL, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, la abogada HAYDEE EVELIN SALCEDO LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 17.771, coapoderada Judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a través del escrito consignado, negó y rechazó de manera expresa la presente demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MARTÍN BRITO y autos, así como en la Diligencia presentada en esa misma fecha, inserta al folio 113 del expediente.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
Mediante Notas de Secretaría estampadas por la titular del cargo, se dejó constancia que el día dieciséis (16) de octubre del año 2012, la representación judicial de las partes intervinientes en este juicio presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de autos, presentó escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha.

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la oposición a las pruebas.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Establece el artículo 397 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos”.

“Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

Al respecto, la doctrina ha dicho que la legalidad consiste, en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley, mientras la impertinencia se refiere, a que la prueba no guarde relación con los hechos controvertidos, siendo estos los únicos motivos por los cuales pueden declararse inadmisibles las probanzas promovidas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
En el caso de autos, la parte demandante se opone a la admisión de pruebas con los siguientes argumentos:
“PRIMERO: En nombre de su representado se opone a la admisión de lo alegado por la parte accionada en su escrito de pruebas, Documentales I, en el cual reproducen el Mérito favorable de Autos, en virtud que la reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado y/o motivado, que esto no constituye un me dio de prueba, si no, que se refiere al Principio de la comunidad de la Prueba el cual consiste en que el Juez está obligado a valorar todas las pruebas en su conjunto, para poder llegar a una determinación en la sentencia definitiva, entonces es irracional que se invoque el Mérito Favorable de los Autos, cuando no constituye un medio de prueba”.

Tocante a la solicitud de inadmisibilidad citada por la parte demandante, en lo concerniente al Mérito Favorable de las Actas, alegado por la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, Documentales I; observa este jurisdicente que la demandada, indica o precisa respecto a que se hace valer ese mérito. Al respecto ha afirmado nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como este Tribunal, que al invocar el principio de comunidad de la prueba, se amerita indicación expresa de la prueba que pretende la contraparte hacer valer a su favor y como le beneficia, existiendo en actas constancia el cumplimiento de tales requisitos por la parte demandada.
En tal sentido, señala la demandada en su escrito de pruebas que invoca como prueba de valor a favor de su representado, las documentales que conforman el expediente levantado por las autoridades de Tránsito, en especial acta policial que riela al folio 54 del expediente y la cual en fotocopia simple agregó marcada “A” en su escrito de promoción de pruebas, alegando que en dicha documental se dejó sentado, que el hecho ocurrió por la impericia al conducir y falta del control sobre el vehículo de parte del ciudadano Juan Martín Brito, asimismo invocó el valor probatorio a favor de su representada, el cual se desprende del croquis que al respecto levantaron dichas autoridades de Tránsito, anexo marcado “B”, el cual conforma el folio 55 de este expediente, que a decir del demandado se desprende que el accidente de Tránsito ocurre por la conducta indiscreta y descuidada del conductor, ciudadano Juan Martín Brito, lo cual no rompe con el principio de igualdad entre las partes, ni lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, al conocerse con meridiana claridad a que hace alusión la parte demandada cuando invoca el Mérito Favorable de los autos a favor de su representada y no resultando tales probanzas, ni ilegales, ni impertinentes, de conformidad con los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la oposición a la admisión respecto de esta prueba, formulada por la parte demandante y así lo expresará en el dispositivo de este fallo y pronunciarse sobre las mismas en el momento procesal correspondiente, sobre la valoración que de dichas pruebas deba hacerse en definitiva. Así se declara.-


Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la parte demandante que:
“SEGUNDO: Me opongo e impugno formalmente la prueba promovida y consignada por la parte accionada en su escrito de promoción, documentales II, marcadas con la letra “C” y “D”, la oposición a la admisión de esta prueba la fundamenta, por haber sido promovido un documento, el cual no podría ser admitido bajo ningún concepto por éste Tribunal, con el respeto debido y mucho menos alegársele valor probatorio, en principio porque no cumple con el requisito fundamental del apostillamiento, quien según el máximo Tribunal de la República, no es más que alegar, la necesidad, utilidad y pertenencia de esa prueba, eso significa que la parte demandada, mediante ésta prueba no indica, que intenta demostrar; procediendo a impugnarla en este acto, a todo evento, dado que es una planilla realizada por la parte accionada, y que en principio mi representado el ciudadano JUAN MARTIN BRITO, no reconoce la declaración como suya, y aunado a esto no tiene firma del declarante, por tal motivo esta planilla no evidencia nada. Señalo a los efectos de ilustración con el respeto debido honorable Juez, decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 14 de junio del 2005, expediente Nro. 05-5889

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados (sic). Este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previamente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba como expresa el profesor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probática propuesto, para de ésta (Sic) manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, o ilícitas. Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone…
Omissis(sic)”.

En lo tocante a esta oposición, observa este jurisdicente, que ciertamente la parte demandada en forma alguna indica con qué fin promueve las indicadas documentales, por lo que, no se puede evidenciar la identificación de la prueba o apostillamiento, tal como lo indica la parte demandante. En ese sentido, observa este jurisdicente el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 606 de fecha doce (12) de agosto del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expediente número 2002-0986 (Caso: Guayana Marine Services, C.A. y Lloyd Aviation, C.A., contra Seguros La Metropolitana, C.A. ), en la cual se precisó:
“Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia”.

“Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas de la Sala y subrayado de este instancia).

Así pues, al ser evidente que la prueba tiene como finalidad demostrar la supuesta declaración del siniestro, realizada por el demandante ante la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., no puede Prima Facie (A primera vista), declarase como ilegal conforme al artículo 395 íbidem que establece “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República”, así como tampoco puede restársele pertinencia, pues, la finalidad del proceso, es ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, observándose que la misma no está dirigida a probar o determinar hechos distintos a los controvertidos en la presente causa, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Ahora bien, no estando expresamente prohibida la indicada probanza, en obsequio al principio de libertad probatoria que rige al proceso civil, al igual que, no siendo impertinente la mismas al proceso, conforme a los artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal forzosamente declarar sin lugar la oposición a la admisión respecto de esta prueba, formulada por la parte demandante y así lo expresará en el dispositivo de este fallo. No obstante, vista la impugnación realizada por el apoderado judicial del demandante, este Tribunal se pronunciará en el momento procesal correspondiente, sobre la valoración que de esta prueba deba hacerse en definitiva. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MARTÍN BRITO. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la Admisión de la prueba contenida en la enunciación genérica e inespecífica de promoción del mérito favorable de las actas. Así se declara.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la Admisión de la prueba contenida en la documental contenida en la Declaración de Siniestro de Vehículo, marcada “C” y “D” (FF.126-127). Así se determina.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por el vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1er) día del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5518.
AECC/SMVR/williams perdomo.-