REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 29 de Abril de 2012
202º y 153º
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 9.416.
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- Capítulo I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAMADAN ASAAD, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.972.
ABOGADO ASISTENTE: SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
DEMANDADA: AIDA SULAIMAN, venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-13.408.542.
- Capítulo II -
SINTESIS
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001) ante este Tribunal, el ciudadano RAMADAN ASAAD, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.972, debidamente asistido por el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 22.376, contra la ciudadana AIDA SULAIMAN, cédulas de identidad Nº V-13.408.542, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Por auto del cuatro (04) de julio de dos mil (2000), el Tribunal admitió la demanda y le dio entrada asignándole el Nº 9.416, de la nomenclatura interna de este Juzgado, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Cumplido todo el procedimiento, el Tribunal mediante decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), declaró con lugar la demanda que por divorcio, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano RAMADAN ASAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.972, contra la ciudadana AIDA SULAIMAN, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.542, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran ambos por ante el Tribunal Religioso de Islámico de Tartus, Departamento de tartus, República Árabe Siria, registrada legalmente por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 1981, anotada bajo el Nº 178.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el abogado SERVANDO ANTONIO URPIN VITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución del fallo por cuanto había quedado firme, dicha petición fue acordada mediante auto de fecha veintiuno (21) del noviembre de dos mil tres (2003), ordenando expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes, y remitirlas al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta misma localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil, haciéndose las respectivas participaciones mediante oficios Nos 201 y 202.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.
-III-
PUNTO PREVIO
Del análisis de las actas que conforman el expediente, advierte este Tribunal que no obstante haber sido declarado con lugar la demanda que por divorcio, que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano RAMADAN ASAAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.972, contra la ciudadana AIDA SULAIMAN, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.542, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran ambos por ante el Tribunal Religioso de Islámico de Tartus, Departamento de tartus, República Árabe Siria, registrada legalmente por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 22 de septiembre de 1981, anotada bajo el Nº 178, en virtud de la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), se observa que por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003), se ordenó la ejecución de la misma, haciéndose las respectivas participaciones al Funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal de esta localidad, en cumplimiento de lo expresamente establecido en el artículo 506 del Código Civil. Dicho lo anterior, cabe destacar, que la decisión mediante la cual se declaró DISUELTO el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, pone fin al procedimiento, siendo lo procedente en este caso, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONCLUIDO el presente juicio, y en consecuencia, ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 9.416
JEMG/AMSB/Marleny-
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