REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos de Austria, 29 de Noviembre de 2012.

202° y 153°

EXPEDIENTE: Nº 11.217
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISION: Inadmisibilidad.


-I-

Identificación de las Partes y de la Causa
Parte Actora:
ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.861.
Abogado asistente:
JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO, Inpreabogado Nº 136.561.



-II-
Breve Reseña
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.144, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.561, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.861, con domicilio en el Conjunto Residencial Roraima, edificio Nº 5, planta baja, apartamento identificado con la letra D, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, alega que en el quince (15) de febrero de 2012, inició una relación concubinaria, estable, y de hecho, real y efectiva, como si hubiera estado casada, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, continua y permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general con el ciudadano DOMINGO JESÚS HERNANDEZ MANZO.
Alega que establecieron su domicilio conyugal en la dirección; Conjunto Residencia Roraima, edificio Nº 5, planta baja, apartamento identificado con la letra D en la ciudad de San Carlos, del estado Cojedes, tal como se evidencia de constancias de residencias emitidas por el “Condominio del conjunto residencial Roraima”, las cuales consigno marcadas con las letras “A” y “B”.
Que la relación de pareja se había desarrollado dentro de las condiciones de un hogar armonioso, comprensible, de respeto, tranquilo y feliz, pero que desde hace un mes, la vida marital de su representada sufrió la desavenencia causada por la inseguridad desbordada que se consume las vidas de ciudadanos inocentes, cuando un sujeto sin explicaciones, ni motivos, ni justificación, le propino un disparo al ciudadano DOMINGO JESÚS HERNANDEZ MANZO, antes identificado, quien era la pareja de su patrocinada, acusándole la muerte de manera inesperada, en fecha seis (06) de octubre de 2012, tal como se demuestra del acta de defunción emitida por el registro Civil Municipal de la Alcaldía de san Carlos del estado Cojedes, la cual consignó marcada con la letra “C” .
Asimismo, alega que en base a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 767 del código Civil Venezolano Vigente, quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria
Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y actuando en nombre y representación de la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, solicitó declare con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, ciudadano DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO.
Que a los fines de probar los hechos narrados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los mismos, indicó a este honorable Tribunal los Siguientes medios de pruebas:
1. Documento privados, contentivos de constancias de residencia de los ciudadanos DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO y ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, marcados con las letras “A” y “B”, el objeto de ésta prueba es la de demostrar que la relación concubinaria era pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general
2. Documento público, contentivo de cata de defunción que se anexa marcada con la letra “C”, para que sea apreciada y valorada en su debida oportunidad y surta el efecto deseado, como es probar la muerte del ciudadano DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO.
3. Copia simple de Documento público, contentivo de justificativo de testigos, que se anexa con la letra “D”, para que se apreciado y valorado en su debida oportunidad y surta el efecto deseado, como es demostrar mediante la declaración de terceros que existía una relación concubinaria, estable y de hecho, real y efectiva, pública y notoria entre los ciudadanos DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO y ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA.

Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

De los alegatos narrados por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, observa este sentenciador que en el mencionado escrito no se indicó el nombre e identificación de la persona a la cual se demanda; es decir, la parte demandada en el presente proceso de Acción Mero Declarativa.

Como es bien sabido por todos, la Acción Mero Declarativa se constituye en un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado una litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado.

En este orden de ideas, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una Acción Mero Declarativa como proceso contencioso que es, por lo que en el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.

Tal como ha sido previamente apuntado, la acción metro declarativa que aquí nos ocupa persigue como fin último, que se declare la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido, DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO, y la proponente de la acción ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, que a decir de sus alegatos, comenzó el quince (15) de febrero de 2012, inició una relación concubinaria, estable, y de hecho, real y efectiva, como si hubiera estado casada, la cual mantuvo en forma ininterrumpida, continua y permanente, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general hasta el día en que falleciera el mencionado ciudadano DOMINGO JESÚS HERNANDEZ MANZO.

Ahora bien, la Acción Mero Declarativa, como es bien sabido, sólo tiene tres (03) objetos muy específicos: a) está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; b) la existencia o inexistencia de una relación jurídica y su sentido y alcance; y c) la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, esta última inclusive, determinable mediante la intervención del Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, lo que distingue de estas acciones mero-declarativas de las acciones clásicas, vale decir, las de condena y constitutivas, son los siguientes elementos: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni mas ni menos que una simple o mera declaración de certeza de hecho controvertido. El Juez no condena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con el cual obtiene la seguridad de que aquella ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, , el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y por último, c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución. La declaración se basta por si misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo que, por lo demás, no es jurídicamente necesario. En todo caso, ello podría hacerse por la vía de acción condenatoria, para cuyo ejercicio esta sentencia vendría a ser un acto preparatorio.

Sobre el tema, Kisch, en su Obra Elementos del Derecho Procesal Civil, citado por Couture, (Eduardo J. Couture, Iniciación al Estudio del Proceso Civil. Conferencias en la Universidad de París. Editorial Desalma. Buenos Aires 1949), señala que: (Sic) “…para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria, y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para obtención de sus fines…”.

Aunado a lo anterior cabe destacar, que esta peculiaridad de la acción y sentencia mero-declarativa, hace pensar que éstas vienen a constituir como efectivamente constituyen una especie de acto preparatorio – como en Derecho Administrativo – que servirá, en un primer término, para dilucidad un problema jurídico sobre el cual existían dudas, y de ser necesario, para obtener una sentencia favorable, mediante el ejercicio de una acción de condena, y ya que su contenido casi siempre es conocido por el demandado, pudiera servir para que éste acceda o se disuada de una determinada actitud.

Ahora bien, en el presente caso, este sentenciador verificó que la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, propone la acción mero-declarativa para obtener una declaración del órgano jurisdiccional referida a que mantuvo una relación estable de hecho desde el quince (15) febrero de 2012, con el ciudadano DOMINGO JESÚS HERNÁNDEZ MANZO, quien como lo expresa la propia solicitante en el escrito que dio inicio al presente proceso, falleció ab-intestato seis (06) de octubre de 2012.

No obstante, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa que nos ocupa, no se desprende que se haya demandado a persona alguna, es decir, no se indicó el nombre e identificación de la persona contra la cual se acciona.

Como es sabido, toda demanda consta de los siguientes elementos, a saber:
a) Un actor, demandante o accionante, singular o litis-consorte activo;
b) Un demandado o accionado, singular o litis-consorte pasivo; y,
c) El objeto o cosa demandada.

Estos elementos que hemos señalado, aparecen y se hacen presentes, también en la Acción Mero Declarativa.

Al respecto, cabe advertir con relación a este segundo elemento del que se ha hecho referencia, esto es, “Un demandado o accionado”, que éste al igual que el actor, constituye una parte muy peculiar del juicio prescripción adquisitiva, ya que con la acción propuesta, se le exige al accionado que reconozca la existencia o inexistencia de un derecho del demandante o de un tercero. Por lo que al faltar la mención o inclusión del demandado en el escrito de la demanda, se hace difícil sino imposible su admisión y debida tramitación.

En ese contexto, el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, señala que: (Sic) “…El libelo de la demanda debe expresar:
“…Omissis…”
(…)…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” (…). (Subrayado de este Tribunal).
Ante tal situación, estima este Juzgador que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece.


Por otra parte observa este Tribunal:

En el caso que nos ocupa, el abogado JESÚS LEONARDO CASADIEGO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.30.144, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.561, actuó en nombre y representación de la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.320.861.

Tal representación no cumple con lo establecido en el cual en su artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente alega por falta de aplicación, indica lo siguiente:
“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.
Respecto a la representación sin poder, esta Sala en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, en la que se indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.

Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:

“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.

Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Cursivas y resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.
En el caso bajo examen, aun cuando el abogado actuó en nombre y representación de la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, no invocó en su oportunidad la autorización que excepcionalmente le permite ejercer la representación que invocó, en razón de lo cual, esta Tribunal declara improcedente la presente acción por falta de aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana ADRIALY EMPERATRIZ LIMA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.320.861. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.



El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.




La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.



Publicada y registrada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:0 0 p.m., previa las formalidades legales.




La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.











Exp. Nº 11.217
JEMG/AMSB/Marleny