REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 29 de Noviembre de 2012.
202º y 153º


EXPEDIENTE: 11.216
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA

SOLICITANTE: LISSETH ROJAS RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.247.834, de este domicilio..

ABOGADOS ASISTENTES: RAMÓN E. SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.665, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos y pruebas aportadas por la peticionante, en el escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende lo siguiente:
• Que la solicitante alega que el 02 de Mayo de 2005, inició una Unión Concubinaria con el ciudadano RENY ALEXIS FARFÁN y que duró de manera ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento el paso 30 de diciembre de 2009, tal como se desprende de acta de defunción (669, de fecha 31-12-2009), la cual acompañó como anexo marcado “A”, lo que significa que ambos permanecieron juntos durante cuatro años.-
• Que de dicha unión procrearon dos hijos, uno de cinco años y otro de tres años para la cual anexó copias certificadas de las partidas de nacimientos, signadas con las letras “B” y “C”.-
• Que la unión entre ambos generó profundo amor,, cariño, respeto, fidelidad, tolerancia, y mutua comprensión que se tradujo en cuatro años de felicidad, tal como puede observarse del juego de fotografías originales que acompañó como anexo marcado “D”.-
• Que y para cuya demostración y consiguiente declaración, promoverá en su correspondiente oportunidad, la testimonial de varias personas que podrán dar fe de ello (testigos) cuya cedulas de identidad acompañó en fotocopia, acompañados marcados “E”.-
• Que peticiona al Tribunal declare la Unión Concubinaria entre la ciudadana LISSETH ROJAS RUIZ con el señor RENY ALEXIS FARFÁN, por medio de procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:
La declaratoria solicitada en criterio de este Juzgador involucra directamente a los menores, de cinco (05) años de edad y, de tres (03) años de edad, siendo por ello necesario la intervención de los menores en el juicio, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a la doctrina aplicable en la actualidad.-
Ahora bien, en torno a la competencias de los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de casos como el de autos que se refieran a solicitudes mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho cuando el concubino haya fallecido y se encuentra involucrado un menor, estima esta Sala hacer referencia a la doctrina de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:
ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.
De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala Constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.-
Por ello, visto que en el caso de autos, se dan los supuestos antes referidos, es decir que el sujeto pasivo de la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho es una persona fallecida (ciudadano Reny Alexis Farfán), y en autos consta que el mismo tuvo dos hijos que son menores de edad (en autos cursa constancias de que los mismos nacieron el cuatro de marzo del año dos mil siete y once de agosto del año dos mil nueve), debe consecuencia declararse que la presente causa debe ser conocida por la jurisdicción especial de menores, y no por la civil ordinaria.-
Por otra parte, debe esta Tribunal dejar establecido en forma clara que las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho no pertenecen a la jurisdicción voluntaria ya que son por naturaleza contenciosa. Al respecto, debe citarse la sentencia número 3 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 29 de enero de 2010, según la cual:
“Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….’ ”

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores afirmaciones y en aplicación a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño otorgada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia sentada en la sentencia número 39 del 15 de diciembre de 2009, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sin prejuzgar sobre la admisibilidad y procedimiento aplicable, se declara incompetente en razón de la materia para conocer la petición propuesta por LISSETH ROJAS RUIZ,Titular de la Cédula Identidad Nº V-19.247.834, contenida en estos autos y declina la misma a favor de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se acuerda remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para se agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M SOLÓRZANO B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.216
JEMG/AMSB/marleny.-