REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 19 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153°


JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES.
ASUNTO PENAL N° 1J-276-12.
EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-F05-0205-12.

Visto que en la audiencia de juicio oral y privado en la presente causa, antes de darse la recepción de las pruebas en fecha 13-11-2012, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como autor de los delitos de DELITO DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL, en virtud de que el día 14 de septiembre de 2012. siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente; en la calle las babas, del sector aeropuerto, de San Carlos de estado Cojedes, específicamente en el local comercial “SOLUCIONES CELULAR”, propiedad del ciudadano HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO (victima de autos), quien se encontraba atendiendo a un usuario el ciudadano WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL, se apersono el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía con una franelilla negra y de pantalón jeans; y pregunta por el repuesto de un teléfono Samsun y en ese mismo instante entro el ciudadano ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON (ADULTO) saca un arma de fuego manifestando a los presentes (el propietario del establecimiento y el ciudadano WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL) manifestando “quieto esto es un atraco agachar la cabeza mirando al suelo y no me vean”, en eso entra un tercer sujeto POR IDENTIFICAR quien vestía una camisa verde y empezaron los tres ciudadanos a tomar los repuestos de los teléfonos y teléfonos que se encontraban en la vitrina al igual que plata en efectivo (aproximadamente 400 bs) vulnerando la privacidad del ciudadano HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO, a quien le sacan la cartera con todos sus documentos personales y un teléfono celular, y de seguida el teléfono propiedad del ciudadano WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL, saliendo del establecimiento cargados con los objetos antes descritos, siendo observados por la ciudadana COLMENARES MANZANERO SANDRA HATHALY, quien se encontraba llegando al local comercial, viendo mientras el adolescente y su acompañante adulto, abordaban una moto de color rojo y otro sujeto por identificar en otra moto de color azul, para huir del lugar, de manera casi inmediata pasa una unidad de la brigada motorizada de la policía del estado, quienes transitaban por el lugar, razón por la cual la victima de autos antes identificada, solicito auxilio a los motorizados quienes dan inicio a la persecución logra el funcionario Francisco Morales y Rivero Elid, dar captura a el adolescente y al adulto quienes se trasladaban en una moto marca AVA modelo 150 de color rojo serial de carrocería LZL15PA146HA88533, serial motor : HJ62FMJ060188533, sin palca, a la altura del sector Banco Obrero dos adyacente a la casa de la Incri Martínez, una vez capturados realizan inspección corporal, siendo que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauta a la altura de la cintura un revolver Calibre 38mm, marca Tauro 38 especial, serial devastado con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al adulto ARIAS RODRIGUEZ ABEL RAMON , Un (01) coala de color Beis contentivo en su interior de (01) un teléfono Nokia, modelo N73 de color negro, serial: 356260/01/598170/7, sin tarjeta SIM, sin tarjeta Micro SD, y batería marca Nokia serial: 06705054654650400123220530280, Un (01) Teléfono Marca Samsung de color negro Modelo SCH-R360, serial: 268435460115830847 sin tarjeta Micro SD, con batería marca Samsung serial: YS2B419KS/4-BKO, Un (Ol) teléfono Nokia modelo: E63 de color negro serial: IMEI351502049050545, sin chip, sin tarjeta y sin batería, Un 01 teléfono Nokia de color negro Serial IMEI359761/04/631987/1 modelo C3-00 sin tarjetas sin pantalla Un 01 teléfono Nokia de color negro modelo C-300 teléfono marca: Blu de color negro morado serial: 353185027 Modelo samba Q con batería marca Blu N4C820 sin chip sin tarjetade memoria01 teléfono marca: Huawey de color blanco y plata modelo: G8221 serialIMEI 356623040044330 con batería de color negro marca Huawey serial X01102090501833; razón por la cual fueron puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, el representante del Ministerio Publico, en audiencia de juicio atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL, en grado de coautoría y como autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENCTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de Cinco años.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público en la audiencia, se informó al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ (a la pregunta de la ciudadana Jueza de si entiende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI ENTIENDO. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES si desea declarar o manifestar algo, y expone: quiero admitir los hechos por todo lo que paso y se que cometí un error de hacer eso que dijo el fiscal, quiero la rebaja de la sanción pues…”)
Es visto que la admisión de los hechos realizados por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia espacial para ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado para esta juzgadora son constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de coautoría y como autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENCTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por cuanto el mismo fue cometido “…por medio de amenazas a la vida…a mano armada…por varias personas… y una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actuó en compañía de otros dos adultos; por lo tanto, actuó como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos, tomando en cuenta la declaración de las victimas las cuales rielan a los folios 05 y 07, la declaración de la testigo según se evidencia del folio 06 , las cuales concuerdan entre si y junto al acta procesal penal en la cual se deja constancia de los objetos incautados, folio 03. Por otro lado, actuó como autor del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego el cual se configura por el solo hecho de la posesión porte o detentación, definido por la doctrina como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación (activa) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior; adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente acusado, que el mismo tenía el animus de apoderarse (ROBO AGRAVADO) y el animus de poseer (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES); considerándose la conducta desplegada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó no solo el bien jurídico de la propiedad sino el bien jurídico de la paz y seguridad social, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo cual es relevante para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito Pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-

DECISIÓN

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como coautor por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO Y WILMER GUILLERMO COY VILLAMIL, y como autor de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENCTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 272 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y le condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento “Fray Pedro de Berjas”, funcionando actualmente en la Estación Policial Nº 2 del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, toda vez que el adolescente manifestó querer continuar allí; y sucesivamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 626 ejusdem por el lapso de DIEZ (10) MESES. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitado por el Ministerio Público fue de Cinco años como plazo máximo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente de manera voluntaria libre de coacción y apremio, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad, por cuanto el tipo delictual merece sanción privativa de libertad, tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de hacer actividades educativas; tomando en consideración la rebaja de Un año ocho meses de los Cinco años como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y SUCESIVAMENTE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 605 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a las victimas. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil doce, año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.- Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia y se libro notificación.-

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ




1J-276-12
ACB