REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Noviembre de 2012
202° y 153°

En el día de hoy, martes, trece (13) de Noviembre de 2012, en la ciudad de San Carlos, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil OSCAR OVIEDO, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del el inicio del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa Nº 1J-276-12, seguida contra el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 CON EL ARTÍCULO 277 del Código Penal y artículos 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO, WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil OSCAR OVIEDO, informa al Tribunal que se encuentran PRESENTES el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Yelitza Josefina Fernández y la defensora pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien se encuentra en colaboración con la defensora pública ABG. ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, quien se encuentra en una audiencia de presentación en el Tribunal Segundo de Control de esta sección de adolescentes. Seguidamente la ciudadana jueza, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: En nombre y representación del Estado Venezolano como Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, procedo en este acto de apertura a juicio a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Septiembre de 2012, por ante la unidad del alguacilazgo, sección adolescentes de este circuito judicial del estado Cojedes, formal acusación que se presentó en ese momento en contra del adolescente ( Se deja constancia de que el representante fiscal narró los hechos por los cuales acusa ala dolescent6e, asimismo ratifica todos y cada uno de los órganos de pruebas y la sanción solicitada por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y detentación de municiones). Acto seguido procede el Juez a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informó y explicó detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal en la que se le manifiesta al tribunal libre de aprecio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico los acusa y se les impone la sanción (se deja constancia que la jueza procede a dar lectura de los hechos descritos por el fiscal en el libelo acusatorio). Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Quiero admitir los hechos por todo lo que paso y se que cometí un error de hacer eso que dijo el fiscal, quiero la rebaja de la sanción pues. Como mi papá trabaja hasta los sábados y no lo dejaron pasar a visitarme, quisiera que lo dejaran pasar a las dos de la tarde cuando el llega porque es a la hora que sale de trabajar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, y expone: oída la manifestación de mi representado, ratifico la manifestado por él, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, solicita el derecho de palabra se le concede y expone: Una vez oída la manifestación voluntaria y libre de todo apremio por parte del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de querer admitir los hechos por los cuales esta representación fiscal lo acusa, esta representación fiscal no tiene objeción alguna, visto que no se ha recepcionado prueba alguna hasta el momento y en virtud de que no se causa ningún gravamen y no se lesiona ninguna norma jurídica fundamental de que éste ciudadano adolescente puedan admitir los hechos, en virtud de que nos encontramos bajo el proceso del sistema penal de responsabilidad del adolescentes que es un proceso socio educativo, cuyo fin es reinsertar a los jóvenes a la sociedad, de orientarlos con charlas y medidas que puedan llevarlo a su formación integral a la buena convivencia, tanto social como familiar, para que el día de mañana sean unos hombres de bien y tal como lo ha manifestado que cometió un error que lo llevó a la comisión de un hecho punible por lo que deben ser sancionados con una condena sancionatoria para formarlos, tal como lo establece la LOPNNA, lo que les va a servir para formarlo como hombre de bien, tanto para la familia y como para la sociedad, asimismo la LOPNNA prevé la oportunidad de la vida a la edad que tienen el adolescente de que puedan convertirse en hombres de bien, por lo escuchada a viva voz la admisión de los hechos y aceptada la responsabilidad por parte de los adolescentes, solicito se dicte la sentencia condenatoria en sus contra y por consiguiente se le dicte la sanción correspondiente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perfecta concordancia con el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 19-11-12 en contra del ciudadano acusado, por ante el Tribunal Primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 con el artículo 277 del código penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO, WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Oída asimismo los alegatos de las defensoras públicas de los acusados de autos, quienes no se oponen a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga la sanción a aplicar y se les rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. Asimismo el Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 con el artículo 277 del Código Penal y artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 69 al folio 89 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 31-07-2012 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en el tipo penal también supra referidos. Asimismo del folio 47 al folio 64 de la Pieza II de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 20-10-2012, por el entonces Juez Primero de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 CON EL ARTÍCULO 277 del Código Penal Y ARTÍCULOS 3 Y 7 DE LA leY Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra de los ciudadanos presentes en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano acusado de autos, ha admitido los hechos que sirvieron de base para la acusación presentada en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidos por los acusados de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto el acusado de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal lo impone a cumplir las medidas de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628, PARAGRAFO Segundo Literal “A”, eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 con el artículo 277 del Código Penal y artículos 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, SUCESIVAMENTE, con: 2.- LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES. En este estado el tribunal pregunta al adolescente sancionado ¿Si quiere permanecer en destacamento de Las Vegas, Estación Policial Nº 02 de la Policía, donde se encuentra privado de libertad o si desea ser trasladado a otro centro, mientras se remiten las actuaciones al tribunal de ejecución? Respondiendo: yo me quiero quedar allí en Las Vegas. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia lo impone de las sanciones siguientes: Las Medidas 1.) PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628, PARAGRAFO Segundo Literal “A”, eiusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem., por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 272 con el artículo 277 del Código Penal y artículos 3 Y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, En virtud de que los hechos narrados y admitidos por el adolescente encuadran en los tipos penales solamente mencionados up supra. en perjuicio de HAYDEN ROWEN VERGARA ALEJO, WILMER GUILLERMO COY VILLASMIL Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la Causa Nº 1J-276-12, SUCESIVAMENTE, con: 2.- LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, por el lapso de DIEZ (10) MESES. En cuanto a la solicitud formulada por el ahora sancionado, de que se le la visita paterna en virtud de que el padre no puede llegar en horas de la mañana, toda vez que se encuentra laborando, este tribunal acuerda oficiar al comandante de la estación policial Nº 02 con sede en las Vegas y a la Directora del Centro de Formación Integral Fray Pedro de Berjas a los fines de que se de cumplimiento y se le garantice el derecho al adolescente sometido a la medida de privación de libertad de mantener correspondencia con sus familiares, amigos y amigas y al régimen de convivencia por lo menos semanalmente, todo ello de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículo 631 literal “K”, eiusdem y el artículo 78 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija para el día lunes, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) a las 11:00 horas de la mañana, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener al adolescente en la estación policial Nº 02 con sede en LAs Vegas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Líbrese boleta de reingreso y traslado para la fecha indicada. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase. Terminó siendo las 10:30 horas de la mañana.


LA JUEZA
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO




FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ



DEFENSORA PUBLICA
ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA



ACUSADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y su representante legal Yelitza Josefina Fernández



ALGUACIL
OSCAR OVIEDO



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ






CAUSA Nº 1J-276-12
EXPEDIENTE FISCAL V Nº 09-F05-00205-12