REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 09 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º
Visto el escrito presentado por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 08 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual de conformidad con las atribuciones que le vienen conferidas por los artículos 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 37 numeral 16 y numeral 03 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 551, 553, 554, 555, 648, 650 literal “d” y 660, 662 literal “c” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOLICITA conforme a las previsiones del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS COMO PRUEBA ANTICIPADA, previa notificación y aceptación del imputado de autos, ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputado de autos en la causa distinguida bajo el Nº 1C-2181-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0070-12, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Reconstrucción peticionada para ser realizada en el lugar de los hechos presuntamente ocurridos en su residencia, ubicada en la URBANIZACIÓN MATIAS SALAZAR, AVENIDA PRINCIPAL, CASA Nº 7 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, a los fines de tener u obtener la Representación Fiscal del Ministerio Público un conocimiento claro y certero de lo que realmente ocurrió en el sitio del suceso; este tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Consta al folio 3 de la presente causa, de fecha 29 de Marzo de 2012, orden para el INICIO de la correspondiente averiguación penal, seguida en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.347.912, por la presunta comisión de uno de los delitos enmarcados CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, comisionándose ampliamente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalistico. Segundo: A los folios 6 al 7, corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, de donde se desprenden los hechos acontecidos en la Urbanización Matías Salazar, Calle Principal, casa número 09 de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se encontraba el cadáver de un adolescente de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto. Tercero: Al folio 11 y su vuelto riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 0233, de fecha 28 de Marzo de 2012, practicada al sitio del suceso URBANIZACIÓN MATAIS SALAZAR CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 09 DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES. Igualmente, al folio 12 y su vuelto riela INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 0234, de fecha 28 de Marzo de 2012, practicada también por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, en la MORGUE DEL HOSPITAL “JOAQUINA DE ROTONDARO” de Tinaquillo Estado Cojedes. Cuarto: Se observa de las actuaciones actas de entrevistas de personas testigos de los hechos, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Tinaquillo Estado Cojedes, sobre el conocimiento que tienen de los hechos que se investigan.; entre otros elementos de convicción de interés criminalistico que arrojan los autos. Quinto: De los folios 34 al 38 se desprende el contenido del acta levantada sobre la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha 29 de Marzo de 2012, en la que se acordó entre otras particularidades, legitimar la detención policial practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarse llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Penal; asimismo se ordenó continuar la respectiva investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Penal; en cuanto a la medida solicitada se acordó para el adolescente la FIANZA PERSONAL, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., observándose a los folios 69 al 72 el acta sobre la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL, de fecha 22 de Marzo de 2012, imponiendo al adolescente de la medida de presentación periódica CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Sexto: Entre algunos otros elementos de convicción, se mencionan: Experticias de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Diseño y Comparación Balística al arma de fabricación casera incautada en el procedimiento (Folio 100), acta de entrevista de la victima indirecta VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, madre del occiso.(folio 101-103), permiso de Inhumación donde se evidencia causas de la muerte (Folio 106); certificado de defunción, acta de entrevista de testigo referencial GUTIERREZ AMARO JOSE JHONATHAN (Folio 132-133), así como otras entrevistas, montaje fotográfico del cadáver (147 al 149), Informe presentado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público suscrito por el investigador criminalista IV sobre la investigación realizada (Folios 158-170), entre otros elementos de convicción. Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en fecha 08 de Noviembre del año que discurre, solicita a este tribunal la práctica de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normativas señaladas, es decir como PRUEBA ANTICIPADA, alegando que requiere de la misma para tener un conocimiento claro y certero de lo que sucedió realmente en el sitio del suceso, sin señalar a este tribunal si los motivos que dieron lugar a tal solicitud cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo 307, lo cual al cumplirse hace procedente la práctica de la prueba anticipada cuando, sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducible o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, pudiendo requerir del Jueza de Control su realización cualquiera de la partes, a este respecto el Ministerio Público NO informa a este tribunal cual es el riesgo que corre esa probanza, dentro de los parámetros de la Prueba Anticipada, considerando esta juzgadora que más que una prueba anticipada, estamos en presencia de una diligencia de investigación lo cual compete única y exclusivamente al Ministerio Público como titular de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por remisión supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que se menciona: “…Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes…” (Pudiendo el imputado solicitar la practica de tales diligencias como uno de sus derechos procesales) En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el DR. ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, hace el siguiente comentario, entre otros, a saber: “La reconstrucción de los hechos puede ser definida como la reproducción de los actos que se suponen ejecutados por los perpetradores del hecho delictivo investigado, de conformidad con la hipótesis que se hayan formulado los investigadores y las partes, con la mayor fidelidad posible, a fin de comprobar las circunstancias concretas de ocurrencia de esos hechos, cuando hay dudas al respecto. Los funcionarios a cargo de la investigación pueden disponer la reconstrucción, tanto de oficio como ha solicitud del imputado o de la victima…La reconstrucción de los hechos es una típica diligencia de investigación o acción de instrucción, que tiene como finalidad comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes del mismo”…En tal sentido, es importante resaltar, que la reconstrucción de los hechos en la fase de investigación es un acto propio del Ministerio Público, donde no es necesario la presencia del órgano jurisdiccional ya que la misma no reúne los requisitos de prueba anticipada. (Criterio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, compartido por este decisora). Igualmente, el jurista CARLOS MORENO BRANDT en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” refiriéndose a la Reconstrucción de los Hechos, (2da edición, año 2006), manifiesta que consiste en la puesta en escena del hecho punible de que se trate o de una parte del mismo, con el fin de comprobar que ha ocurrido o pudo haber ocurrido de una forma determinada…Es un medio de prueba de percepción directa. También señala el autor que en Italia se denomina experimento judicial y, de acuerdo a MANZINI, este medio de prueba consiste en un ensayo experimental mediante reproducción sobre un hecho relativo a la imputación fiscal. Por su parte, el maestro PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS, en su obra PRUEBAS EN EL PROCESO VENEZOLANO, (Italgráfica,2005, pag.329), que la Reconstrucción Histórica de los Hechos, no mencionada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, es solo producto de la práctica de una necesidad para la apreciación del juez, sosteniendo el mencionado doctrinario, que es por esa razón que resulta lógico que sólo tiene cabida en el juicio oral, siendo lo fundamental la apreciación inmediata del juez con la garantía de intervención de las partes, compartiendo esta juzgadora el criterio de este tratadista es que esa Reconstrucción de los Hechos se realice en la etapa de juicio, donde la celebración de la audiencia oral y privada, en caso de adolescentes, tiene por finalidad efectuarse conforme a los principio de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, la cual está orientada a la comprobación de los hechos objeto del proceso con la participación del acusado y demás partes, pudiendo el juzgador en esa etapa procesal valorar esa probanza. Para mayor abundamiento, quien aquí se pronuncia trae a colación algunos criterios reiterados o JURISPRUDENCIA la cual guarda relación al caso planteado, cito: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: " ... En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio..”. (Negrillas y Subrayado del tribunal). Asimismo, en Sentencia No. 1124, de fecha 08-08-2000, la Sala Penal del Máximo Tribunal, entre otros aspectos indicó: “… Es Importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. .. ". De las sentencias parcialmente trascrita, se evidencia que la Reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de Juicio ya que es en esa fase donde efectivamente los medios de prueba se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es considerar INADMISIBLE la solicitud formulada por ante este tribunal por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por no estar llenos los extremos del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Establece el Artículo 307 in comento: Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”. Es por todo lo anteriormente expuesto, que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declarar INADMISIBLE la solicitud de Reconstrucción de los Hechos formulada por ante este tribunal por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, antes narrados y demás normativas señaladas en cuanto le sea aplicable.. Segundo: Notifíquese a las partes. Tercero: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, dentro del lapso legal correspondiente a la interposición de los Recursos de Ley. Publíquese, diarícese, cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (S) DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GÓMEZ