REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 08 de Noviembre de 2.012
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. ARIANA QUERALES.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE..
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C-2294-12
EXP.F: 09-F05-0167-09

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal 5ta. Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2294-12, de Fiscalía N° 09-F05-0167-09, seguida en contra del ciudadano adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos, dejando aclarado el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-2005, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal de Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado por el mismo Magistrado en fecha 24-05-05; haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor del mencionado adolescente, a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 413 del Código Penal, y asimismo visto que la solicitud fiscal de sobreseimiento es basada en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se hace innecesario fijar la oportunidad para la celebración de una audiencia especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud que como dijimos el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón además que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar oportunidad para la respectiva audiencia, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, es por lo que se acordó realizar el presente auto fundado, cuyo contenido se notificará a las partes, y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(Identificación Plena)

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen su génesis, en fecha 27/09/09, siendo aproximadamente a las 7:40 horas de la noche, cuando la victima de autos se encontraba en la calle frente a su residencia ubicada en el barrio Funda Barrio, sector 3, manzana i-15, casa Nº 6 (cerca del módulo policial), San Carlos Estado Cojedes, en compañía de unos primos, cuando fue investido sin motivo aparente por el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (quien paso corriendo), siendo que la victima lo conmina a que le confiese éste (el adolescente imputado) había hablado mal de él; a lo que el adolescente imputado reaccionó sacando presuntamente un “Corta Anime” con el que le lesionó el brazo izquierdo ocasionándole, herida cortante superficial de aproximadamente 6cms en cara posterior de brazo izquierdo suturada en piel con Sptos sin aparente complicación nerviosa ni vasculares. Excoriación superficial en regional escapular; provocando que la victima a su vez, le infiriera un golpe en la cara, de seguida siguieron tratando de lesionarse, siendo que pasado unos minutos, hiciera acto de presencia el progenitor de IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (imputado) y al ser observado por éste, abandonó el lugar en veloz carrera, razón por la cual, la victima de autos acude ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a formular la denuncia contra en supra mencionado adolescente.-Es todo”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la victima de autos, cuyo parte de su contenido es el siguiente: “…Vengo a denuncia al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, porque el día domingo 27 de septiembre de este año, siendo aproximadamete las 07:40 de la noche, yo me encontraba en la calle específicamente al lado de mi casa con mi primo Joseito Jaramillo y mi hermano de nombre Yussepy Rafael Villalonga, cuando vieen Carlos Jhoan corriendo y yo lo paré y le pregunté que por qué el estaba hablando mal de mí, en ese momento sin decirme nada sacó un corta anime y me puñales (sic) en el brazo izquierdo (…) Es todo”, así mismo se toma en cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado por el DR. CARLOS HIRAN URDANETA, Médico Forense, en la persona de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, victima de autos . 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración que nuestra Ley Sustantiva Penal en su artículo 106 ordinal 6 dispone una forma de prescripción de un (01) año para este tipo penal, mientras que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una forma de prescripción de tres (03) años para aquellos delitos que no merecen sanción de privación judicial de libertad, siendo lo más ajustado a derecho acogernos a aquella norma más beneficiosa al reo o adolescente imputado, basado en el Principio de Favorabilidad contenido en nuestra carta política y en lo consagrado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

"GARANTÍAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específicas de adolescentes." Lo que significa que la norma impone que en caso de los adolescente sometidos al sistema de responsabilidad penal se le deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Menos Graves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de Favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24 el cual establece que: " ... Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena ... " siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 27/09/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2294-12, a favor del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quien se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a todas las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ARIANA QUERALES





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)