REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.
San Carlos, 08 de Noviembre de 2.012
202º y 153º
JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. ARIANA QUERALES.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ..
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA. ABG. TANIA MENDOZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO .
CAUSA N° 1C-029-00
EXP.F: F05-23245-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, comisionada para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Cojedes ABG. SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de La república Bolivariana de Venezuela, artículo 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-029-00, de Fiscalía N° F05-23245-02, seguida en contra de la ciudadana adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de la mencionada adolescente a quien se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 628, Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, vigente en esa época, hoy Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 458 del Código Penal, por cuanto se basa en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se hace innecesario fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia especial a lo que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud de que como se observa, el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar oportunidad para la respectiva audiencia, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, quien se notificará al igual que las demás partes de la presente decisión y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(Identificación Plena)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(Identificación)
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), se dio inicio a la correspondiente investigación penal en virtud de denuncia por lo que la victima manifestó que se metieron a su casa tres hombres y dos mujeres, indicándole que se trataba de un atraco, golpeándola y despojándola de sus pertenencias. La mencionada ciudadana IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputada resultó ser adolescente para el momento de los hechos y hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria y el Ministerio Público no ha ordenado además la apertura de una nueva investigación en su contra. Es todo”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, hoy previsto en el Artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la victima de autos, mediante el cual manifiesta que fue victima de un Robo bajo amenaza y violencia. 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una forma de prescripción de Cinco (05) años para aquellos delitos que merecen sanción de privación judicial de libertad, y a ese respecto observa esta Juzgadora que el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala al delito de ROBO AGRAVADO dentro de aquellos que merecen la aplicación de la sanción privativa de libertad; siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 26/07/2002 y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, obrando de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no del imputado, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO)., así mismo procede la declarativa de sobreseimiento conforme con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la preidentificada adolescente, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV
DECISIÓN
Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-029-00, a favor de la adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. ARIANA QUERALES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)