REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 1
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2.012.
202° y 153º


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA: 1C-2066-11)
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DICTA la presente SENTENCIA por Admisión de los Hechos, sustentada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a sus requisitos formales en los siguientes términos:
a
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO
(Identificación Plena)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
b
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El día dieciocho (18) de agosto del año 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía) la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en compañía de su cuñada YELlCAR NAZARETH HERNANDEZ TORREALBA, transitaban específica ente por la calle Miranda de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, cuando fueron sorprendidas por el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien vestía un pantalón de color azul, un suéter manga larga de color azul y se desplazaba en un vehiculo clase: MOTO, marca SERA, modelo SR200, tipo PASEO, color NEGRO, año 2011 y placas AD8A63D, quien aparentando tener un arma de fuego obligo a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a que le entregara un teléfono móvil, marca HUAWEI U9105, con la numeración JK5TAA19S2703905, presenta un chip Movilnet y una batería marca HUAWEI de su propiedad, pudiendo ser observado dicho acontecimiento tanto por su cuñada así como también por el ciudadano YOVANNY RAFAEL LlCON PEREZ (persona esta que iba pasando por el lugar donde ocurrieron los hechos). Luego de consumada la acción el adolescente huyo del lugar a bordo del vehiculo moto que cargaba, quedándose en el mismo los ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, YELICAR NAZARETH HERNANDEZ TORREALBA y YOVANNY RAFAEL LlCON PÉREZ, donde se percataron d la presencia de unos funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Investigaciones Penales, quienes pasaban por el sitio procediendo estos hacerle señas y les fue informado por parte de las victimas de lo sucedido aportándoles tanto las características fisonómicas así como también describiendo la vestimenta, el vehiculo en el cual se trasladaba el sujeto y las características del objeto robado. Una vez obtenida la información los funcionarios realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a pocos metros a un ciudadano que estaba prendiendo un vehiculo moto que coincidían con las características aportadas, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le solicitaron que exhibiera las pertenencias que pudiera poseer en sus bolsillos, sacando el mismo de su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular, marca HUAWEI U9105, con la numeración JK5TAA19B2703905, presenta un chip Movilnet y una batería marca HUAWEI, donde la referida ciudadana lo reconoció como de su propiedad. Dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, y luego de ser impuesto de sus derechos, los funcionarios procedieron a, la aprehensión del adolescente, quedando plenamente identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Siendo puesto a la orden de la Representación Fiscal dicho adolescente. Es todo”. Ahora bien, ante estas circunstancias el adolescente antes identificado fue presentado por ante este tribunal respetándose el debido proceso y sus derechos constitucionales y legales, el día VIERNES, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), día de celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en la que se le acordó entre otros aspectos: La aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se legitima como FLAGRANTE la detención practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido sorprendido con los objetos que de alguna manera hicieron presumir su autoría o participación en el hecho investigado ; imponiéndose al adolescente de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, como la medida de Presentación Periódicas cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, conforme al artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos. Posteriormente, en fecha 26 de Septiembre de 2012, la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, presentó ACUSACIÓN en contra del adolescente por la presunta comisión como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR el día de hoy Lunes, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), luego del diferimiento por incomparecencia de la victima, con quien se propuso la figura de la conciliación y a los fines de agotar la misma, siendo que en la celebración de la referida audiencia el adolescente admitió los hechos, cuya acta levantada al efecto entre otros puntos es del tenor siguiente: (sic) “….En San Carlos, siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, LUNES CINCO, (05) DE NOVIEMBRE DEL 2012, luego de un compás de espera por las partes, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la Secretaria ABG. ARIANA QUERALES y el Alguacil RAYNER PIRELA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA GARCIA, en contra del Adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, la defensora Publica Abg. TANIA MENDOZA el imputado de autos ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, junto a su representante ciudadanos LILIBETH AZUAJE, así mismo se deja constancia y de la incomparecencia de la victima ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 26-09-12. La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicita que se le mantenga la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, la cual fue acordada en fecha 19-08-11 AUTOR del delito de de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; toda vez que el ministerio publico lo acusa de la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparencia. La sanción especifica que debe aplicarse al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta según lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA contempladas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE DOS (02) años para el adolescente acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, toda vez que se hace evidente que el mismo necesita de una medida que le permita interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del mismo de manera de llegar a una adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un plazo de tiempo viable para lograr el fin de la sanción, de manera que esta no se quede solamente n la intención del legislador y en una ley simbólica. Solicito se admita la acusación con todos sus medios de prueba, se acuerde el enjuiciamiento del imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Por ultimo solicito copia de la presente acta.. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputados de manera separada, el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: si desea declarar y manifestó: “No deseo declarar, Es todo. ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: ratifico el escrito presentado por esta defensa en fecha 01-11-12 por ante la unidad de alguacilazgo en toda y cada una de sus partes. Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la no declaración del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes Términos PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION, incoada en fecha 26-09-12, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como los medios de prueba, tales como: EXPERTOS PRIMERO: Con la declaración en calidad de experto, los Funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente sus testimonios porque fueron los funcionarios que realizaron las INSPECCIONES TECNICA CRIMINALISTICAS N° 1460 y 1461, de fecha 19-08-2011. Pertinente: Porque fueron las personas que realizaron la referida inspección para que amplié y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio en calidad de experto, los Funcionarios: AGENTE FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica Criminalistica N° 1460, de fecha 19/08/2011. Así mismo se indica que la inspección realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración; Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo moto en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible, Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1461 de fecha 19/08/2011, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico el reconocimiento Legal N° 258, de fecha 19/08/2011, así mismo será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del teléfono celular que le fue robado a la victima de autos y el cual le fueron incautados al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio en calidad de experto, del Funcionario: DETECTIVE CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, lugar a la cual pueden ser citados, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la experticia de reconocimiento de seriales N° 11-499, de fecha 08/12/2011, a un vehículo clase moto, así mismo será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecidos en los artículos 242, 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinente: Su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con la declaración de los funcionarios actuante: AGENTE (IAPEC) YEIBIS BETANCOUR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinente: Porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, de igual forma realizaron la aprehensión en flagrancia, de adolescente imputado de autos, para que informen amplié y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con la declaración de los funcionarios actuante: AGENTE (IAPEC) JOSE HERRERA; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, lugar donde deberán ser citados a través de su comandante. Pertinente: Porque fue el funcionario que le realizo la aprehensión del adolescente imputados de autos, incautándoles los objetos que le fueron despojados a la victima de autos. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana YELICAR NAZARET HERNANDEZ TORRELABA (TESTIGO PRESENCIAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano YOVANNY RAFAEL LICON PEREZ (TESTIGO PRESENCIAL), (Esta Representación Fiscal acatando lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su aparte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado.) Pertinencia. Porque esta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 1460, de fecha 19-08-20121, suscrito por los funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ Y AGENTE FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos, donde se recuperaron los objetos robados. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica, N° 1461, de fecha 19-08-2011, suscrito por los funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ Y AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio de los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el Contenido del reconocimiento Legal N° 258, de fecha 19/08/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del objeto incautado y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de seriales N° 11-499, de fecha 08/12/2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del Estado Cojedes, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del vehículo tipo moto incautado, y se le permita a los funcionarios, reconocerla, ratificarla, explicarla, ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehículo (moto), en el cual se trasladaba el imputado d autos cuando cometió el hechos punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA: como lo son: la practica de evaluaciones sociales y psicológicas al adolescente de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en consecuencia ofíciese lo conducente. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se agote la conciliación se deja constancia de que en dos oportunidades la victima no compareció quedando debidamente citada, es por ello que en la presente audiencia no se pudo celebrar la conciliación, celebrando la audiencia para evitar paralizaciones del proceso. En cuanto a las excepciones y cuestiones previas presentadas por la defensa en cuanto a la oposición de que se incorpore por su lectura los medio de pruebas documentales del ministerio publico, se niega lo solicitado tomando en consideración de criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que en caso de la experticia se debe bastar así misma criterio de la sala de casación penal ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol De León de fecha 26-11-10 exp. 100266 sentencia numero 504 mediante el cual queda asentado que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio. Así mismo el último aparte del atito 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánica Procesal Penal de los expertos llamados a juicio dice que el experto que no pueda comparecer pondrá ser sustituido por un experto de igual rango y este podrá explicar la experticia presentada. Se admite a la ciudadana LLIBETH AZUAJE como coadyuvante de la defensa. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual ya había sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida TOTALMENTE la acusación el tribunal le pregunta al imputado ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE, si desea admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: “Por cuanto mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda, haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, que el adolescente no presenta antecedentes penal, y que para el momento de los hechos, el se encontraba estudiando, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado, antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Tribunal, oída como ha sido la exposición del acusado, quien a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la SANCIÓN de, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación. 2.- La obligación de estudiar, 3- prohibición de portar arma de cualquier tipo, 4-prohibición de salir de su residencia después de las 9 de al noche sin la compañía de su representante legal, 5- prohibición de acercase a las victima ni por el ni por medio de terceras personas. De todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente….”
c
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO


La determinación precisa y circunstanciada del hecho que este tribunal estima acreditado se encuentra debidamente analizada y especificada en el contenido del acta referida a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo de manera sucinta cabe advertir de que el tribunal de manera inmediata pasó a sentenciar al adolescente acusado conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente la inmediata sanción con la rebaja establecida en la mencionada norma que se describirá en el desarrollo del presente fallo., es decir, en fecha 26 de Septiembre de 2012, fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección, escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, tal y como lo estatuye el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar el Ministerio Público que el adolescente se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se constituyó este Tribunal de Control N° 1, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, ratificó el escrito de acusación en todas y cada unas de sus partes, y solicitó la admisión total de la acusación con los respectivos medios de prueba contenidos en la misma y el enjuiciamiento del Adolescente.

Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente de sus derechos constitucionales y legales, así como del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el adolescente acusado admitió los hechos que se le imputan, procediendo el Tribunal aplicarle la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistentes las reglas de Conducta en: 1.- NO VERSE INCURSO EN UNA NUEVA INVESTIGACIÓN. (Esto para comprobar si el adolescente efectivamente logra insertarse en la sociedad, y ha logrado entender las consecuencia que puede acarrear un hecho delictivo por insignificante que parezca) 2.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR (Esto conlleva al compromiso del adolescente de inscribirse aún sea en un curso de capacitación laboral, si económicamente o por motivo a la distancia se le haga dificultoso estudiar una carrera larga. De todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente) 3- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE CUALQUIER TIPO, esto es, armas de fuego o armas blancas incluyendo fascímil u objeto de fabricación casera. 4-PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE DE LA NOCHE (9:00 P.M) SIN LA COMPAÑIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. (Esto a los fines de proteger al adolescente debido a que las noches son peligrosas en la actualidad y evitar que se reúna con personas inadecuadas o de mal vivir. 5- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA FRANCIELIS NATHALIS QUIROZ RODRIGUEZ, NI POR EL MISMO, NI POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada; por la comisión como AUTOR del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
d

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
(SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Este Tribunal oída la exposición hecha por el Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acusado como AUTOR por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y donde una vez admitidos los hechos, se procede a la aplicación inmediata de la sanción, de conformidad establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la Admisión de los hechos objeto de la acusación en los términos siguientes:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”. (Sic).

Así pues, en virtud de la función garantista que tiene esta Juzgadora, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: El adolescente, expresa en forma libre y espontánea su admisión, entendiendo que esta admisión trae implícito un arrepentimiento y una renuncia a varios derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el propio Código Orgánico Procesal Penal, así como en acuerdos Internacionales como lo son: La Convención de los Derechos del Niño, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos, como lo son, su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y su derecho a carearse contra sus acusadores, pues supone una renuncia voluntaria, en virtud de que éste reconoce su participación en los hechos y su consiguiente responsabilidad, ello hace innecesario realizar un juicio y evitaría al Estado el gasto de la celebración de un Proceso Judicial, ya que al estar esta renuncia enmarcada en el contexto legal y no viciada de nulidad alguna, obliga a una celeridad que consiste en la aplicación inmediata de la sanción que corresponda. Es por ello, que esta Juzgadora, procede a verificar que la presente admisión de hechos, hecha por el acusado cumpla con los requisitos legales para su admisión a saber:

Que sea Voluntaria: Dado que en presente caso, el adolescente manifestó de una forma clara, conciente, precisa y concisa su responsabilidad en la comisión de los hechos, y conociendo el alcance de su aceptación, la cual le fue explicado por el Tribunal, y sin encontrarse bajo ningún tipo de presión, ni coacción física, ni psíquica, en presencia de su defensora.

Que sea Expresa: Ya que su declaración fue clara, precisa, y no cabe lugar a dudas de que efectivamente asumió su participación en los hechos que fueron alegados por la Representación Fiscal en el contenido de su Acusación e igualmente manifestó saber y comprender que tal admisión pudiera generarle la imposición de una sanción y del respectivo resarcimiento del daño causado y expuso:

“SI, ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE SE ME ACUSA Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO. ES TODO”.

Y por ultimo que se haya hecho de manera Personal: Ya que fue el adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien de manera directa manifestó su voluntad de admitir los hechos y no por interpuestas personas, ni siquiera de su Defensora Pública Penal Especializada.

Revisados como han sido los supuestos necesarios para su admisión, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales demuestran y comprueban que el hecho admitido por el acusado, constituye un hecho típico, encuadrado dentro del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 455 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que es un hecho antijurídico y que además, demuestra que existe una evidente responsabilidad en la comisión del mismo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción procesal intima por ser fundados, que indica claramente que la presente Sentencia debe ser sancionatoria, con los siguientes elementos: En primer lugar con los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a saber: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal1sticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico las Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nros 1460 y 1461 de fechas 19/08/2011. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, serán presentadas en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su exposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos así como también la existencia del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. Esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE FRANKLlN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalística N° 1460 de fecha 19/08/2011.. Necesidad'. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del Vehículo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: AGENTE EDWUARD FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal1sticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que practicó la Inspección Técnica Criminalística N° 1461 de fecha 19/08/2011. CUARTO: Con el testimonio del Experto: AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminallsticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal N° 258 de fecha 19/08/2011. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del teléfono celular que le fue robado a la victima de autos y el cual le fue incautado al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalistícas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que es el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 11-499 de fecha 08/12/ 011, a un vehículo clase: moto, marca: Bera, modelo: BR200, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2011, placas: AD8A63D, serial de carrocería: 821 MZ4C32BD004892, serial de motor: BR163FMLAA007990. Asimismo se indica, que la experticia realizado por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que la misma pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 337 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 9.042, Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012. Pertinencia: su deposición es importante porque fue la persona que la realizo para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y \ 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CON EL TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del Funcionario: AGTE (IAPEC) YEIBIS BETANCOUR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Cojedes, Dirección de Investigaciones Penales, Pertinencia. Porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba por estar establecida en la ley y su obtención e incorporación se ajusta a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Funcionario: AGTE (IAPEC) JOSE HERRERA, inscrito al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Cojedes, pertinencia porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del adolescente para que la amplié y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos así como de los objetos incautados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL( VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL), (La Representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en. su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es víctima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos. Necesidad., De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá formar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y especifica las particularidades del hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: YELICAR NAZARETH HERNÁNDEZ TORREALBA (TESTIGO PRESENCIAL), La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del mencionado testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos Necesidad. De la importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible y la participación del adolescente en el hecho, la misma podrá informar sobre Ia conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indican o de manera detallada y especifica las particularidades del hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del ciudadano: YOVANNY RAFAEL LlCON PEREZ, (TESTIGO PRESENCIAL), (La representación Fiscal acatando lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su parte in fine suministrara la dirección del presente testigo por separado) Pertinencia. Porque ésta persona es testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible acaecido, y la participación del adolescente en el hecho, el mismo podrá informar sobre la conducta desplegada por el adolescente perpetrador del hecho punible, indicando de manera detallada y específica las particularidades del hecho. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística, N° 1460, de fecha: 19/08/2011, suscrita por los Funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ y AGENTE FRANKLlN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia de un vehiculo clase: moto, marca: Bera, modelo: BR200, tipo: Paseo, color: Negro, año: 2011, placas: AD8A63D, serial de carrocería: 821 MZ4C32BD004892, serial de motor: BR163FMLAA007990, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo ( oto) en el cual se trasladaba el imputado de autos cuando cometió el hecho punible. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación está ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1461, de fecha: 19/08/2911, suscrita por los funcionarios: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ y AGENTE EDWUARD FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos mediante la cual deja constancia de la existencia del sitio suceso, y se le permite a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y característica especificas del sitio del hecho donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el contenido del Reconocimiento Legal N° 258, de fecha 19/081201 , suscrita por el Funcionario AGENTE JUAN CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia del objeto incautado al adolescente Imputado de autos y el cual le fue robado minutos antes a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
, y se le permita al funcionario reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del objeto incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características específicas. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 11-499, de fecha 08/12/2011, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalistica Delegación del Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia del vehículo tipo moto incautado y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado en que se encuentran los seriales del vehiculo (moto) en el cual se trasladaba el Imputado de autos cuando cometió el hecho punible así como su justiprecio. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación al proceso se hizo conforme a la Ley.. Respecto de las pruebas presentadas por la Defensa, se ADMITEN LAS SIGUIENTES: Se admiten la practica de evaluaciones sociales y psicológicas al adolescente de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, en consecuencia ofíciese lo conducente. Se admite a la ciudadana LILIBETH AZUAJE como coadyuvante de la defensa, por ser madre del adolescente, siendo útil, necesario y pertinente esas pruebas por guardar relación con los hechos investigados. Ahora bien, respecto al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, habiéndose oído al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, quien de manera verbal, y sin ningún tipo de coacción, ni apremio, a viva voz admitió los hechos y como consecuencia de ello, reconoce tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal y posterior acusación, por la responsabilidad en la comisión como AUTOR en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este Tribunal procede a imponer al mismo de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a Sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que quien aquí decide, toma en consideración para la sanción aplicable, el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 18-08-2011, el cual corre inserto en el folio 06 de la Pieza Nº 01 de la presente causa, donde no se evidencia que el adolescente, presente registros policiales ni solicitud alguna; asimismo se toma en consideración lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas previstas en la referida Ley, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, y entre sus principios orientadores está la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Por tanto, esta Juzgadora, por los argumentos antes expuestos, ADMITE LA DECLARACIÓN HECHA POR EL ADOLESCENTE: ELIOMAR RAFAEL MEJIAS AZUAJE EN LA QUE ADMITE LOS HECHOS y cumplidas como han sido las formalidades de procedencia, pasa seguidamente, en atención a las medidas pautadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a SANCIONAR al Adolescente, con la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistentes las Reglas de Conducta en: 1.- NO VERSE INCURSO EN UNA NUEVA INVESTIGACIÓN. (Esto para comprobar si el adolescente efectivamente logra insertarse en la sociedad, y ha logrado entender las consecuencia que puede acarrear un hecho delictivo por insignificante que parezca) 2.- LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIAR (Esto conlleva al compromiso del adolescente de inscribirse aún sea en un curso de capacitación laboral, si económicamente o por motivo a la distancia se le haga dificultoso estudiar una carrera larga. De todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente) 3- PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE CUALQUIER TIPO, esto es, armas de fuego o armas blancas incluyendo fascímil u objeto de fabricación casera. 4-PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE DE LA NOCHE (9:00 P.M) SIN LA COMPAÑIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL. (Esto a los fines de proteger al adolescente debido a que las noches son peligrosas en la actualidad y evitar que se reúna con personas inadecuadas o de mal vivir. 5- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA FRANCIELIS NATHALIS QUIROZ RODRIGUEZ, NI POR EL MISMO, NI POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

e

PARTE D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: Se admite la Acusación Totalmente así como todos y cada uno de los medios de pruebas presentado por las partes tanto por el Ministerio Público, señalados supra, como por la Defensa Pública, antes mencionadas de manera específica. SEGUNDO: Se acuerda Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por lo que se dictó el presente fallo por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. TERCERO: Se sanciona al adolescente, IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (El imputado manifestó que se mudó a dos cuadras de la mencionada residencia cerca de una licorería la primera cuadra a la esquina). Teléfonos: 0416-807.25.02 y 0416-940.15.22, a cumplir, UN (01) AÑO DE LIBERTAD DE ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON UN (01) AÑO DE REGLA DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 620 literales “d” y “b”, concatenado con los artículos 624 y 626 de la referida Ley, consistente en: 1.- No verse incurso en una nueva investigación. 2.- La obligación de estudiar, 3- prohibición de portar arma de cualquier tipo, 4-prohibición de salir de su residencia después de las 9 de al noche sin la compañía de su representante legal, 5- prohibición de acercase a las victima ni por el ni por medio de terceras personas., de todo lo cual deberá consignar constancia de inscripción y estudio ante el tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de estudio, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se hace la advertencia que el joven no se presento esta año en virtud de que se encontraba cumpliendo servicio militar, de donde deserto, según lo manifestado por el mismo en la presente audiencia.,QUINTO: Queda de esta manera dictada por separado la Sentencia por Admisión de los hechos, de todo lo cual quedaron notificadas las partes. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 1.

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.


LA SECRETARIA:


ABG. ARIANA QUERALES



















CAUSA N° 1C-2066-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0186-11.