REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
202º Y 153º


SAN CARLOS 27 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º y 153º



RESOLUCION DE CONCILIACION QUE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA

(Causa Nº 1C-2223-12)
JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

Celebrada como ha sido en el día de hoy la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-2223-12, de Fiscalía Nº 09-F05-00131-12, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2012, recibido en este Juzgado en la misma fecha, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS JIMENEZ OCHOA, por cuanto las partes llegaron a un Acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a fundamentar la presente Resolución que acuerda suspender el proceso a prueba con ocasión del acuerdo pactado, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del mencionado adolescente, teniendo suficientes probanzas por los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS JESÚS JIMENEZ OCHOA transitaba por el Barrio Las Margaritas, Sector Los Mangos, calle principal, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas Estado Cojedes cuando se encontró con el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE procediendo abordarlo y comentarle que no se volviera meter a su vivienda ya que hacia un año se había introducido a la misma y le había hurtado a hallaca, una cafetera y un DVD, situación esta que no le agrado al adolescente quien inmediatamente lo agredió físicamente. Mientras se desarrollaban dichos acontecimientos se apersono la ciudadana CARMEN CAROLINA CONTRERAS HIDALGO (progenitora del adolescente) quien también golpeo a la victima de autos intentando apuñalearlo con un arma blanca (cuchillo) que portaba para ese momento, siendo observados tales hechos a plenitud por varios vecinos de la colectividad donde se encontraba la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
las cuales trataron de intervenir, resultando lesionada esta ultima con el arma blanca que portaba la progenitora del adolescente imputados de autos, por lo que los vecinos decidieron informar vía telefónica a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes, quienes se apersonaron al lugar y en donde una vez que se entrevistaron con el ciudadano CARLOS JESÚS JIMENEZ OCHOA concadenado con la evidencia que fue recuperada (01 CUCHILLO DE TAMAÑO PEQUEÑO DE HOJA DE ACERO INOXIDABLE COLOR CROMADO CON MANGO DE MADERA Y REMACHES DE COLOR BRONCE CON LETRAS TROQUELADAS CON LA SIGUIENTEDESCRIPCION (TIGER STAINLESS STEEL y RESTOS DE LlQUIDOS BIOLOGICOS SANGRE), y amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de imponerlos de sus derechos Constitucionales y Legales aprehendieron al adolescente y a su progenitora quienes quedaron plenamente identificados como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó no tener cedula de identidad pero presenta solamente una copia de la original de la partida de nacimiento, de fecha de nacimiento 20/02/1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en las margaritas sector los mangos, municipio Rómulo Gallegos y CARMEN CAROLINA CONTRERAS HIDALGO, venezolana, de 34 años de edad, soltera de profesión u oficio ama de casa, de cedula de identidad V- 13.733.804. Poniendo a la orden de la Representación Fiscal al adolescente supra mencionado. Es todo”.

En fecha 06-06-2012, se apertura la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el N° 09F05-00131-12; cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas anteriormente con la descripción de los hechos y en las actas procesales; calificando el Ministerio Público este hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CARLOS JESÚS JIMENEZ OCHOA. Después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, esto es, contiene la identificación plena del adolescentes, contiene la relación de los hechos imputados con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; menciona y aporta las pruebas recogidas en la investigación señalando su utilidad, necesidad, pertinencia, contiene la expresión de la calificación jurídica con indicación de la disposiciones aplicables; indicando que no existen figuras distintas alternativas en el caso sub-júdice; así mismo hace referencia a las medida cautelar solicitado, con especificación de la sanción probable definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento, además del ofrecimiento de pruebas que presentará en juicio; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como, los MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR AMBAS PARTES DEL PROCESO, por considerarlos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, estas probanzas son: EXPERTOS: PRIMERO: Con el testimonio del experto: AGENTE EDGAR CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, y el reconocimiento legal a la evidencia incautada. Pertenencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que la realizo para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes Sub-Delegación de San Carlos Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue uno de los funcionarios que practico la Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, y el reconocimiento legal a la evidencia incautada. Pertenencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que los realizo para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del experto DR. CARLOS HIRAN URDANETA, medico forense, adscrito al servicio de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultado útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el examen medico forense N° 97001480655, de fecha 19/07/2012, al ciudadano CARLOS JESUS JIMENEZ OCHOA (VICTIMA), Pertenencia: Porque fue la persona que realizo el examen para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de las lesiones producidas por el adolescente y su progenitora al ciudadanos VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA). Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL AGREGADO (PMRG) JULIO CESAR PINEDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL (PMRG) GREGORIO BRIZUELA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario OFICIAL (PMRG) CARLOS PAEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el testimonio del funcionario: OFICIAL (PMRG) MIGUEL DIAZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente acusado, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el testimonio del funcionario: OFICIAL (PMRG) MARLIS AVANCINIS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertenencia: Porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente, para que los amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente acusado y de la evidencia incautada. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Pertenencia: Porque es victima y testigo presencial de los hechos. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación del adolescente acusado en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Pertenencia: Porque es testigo presencial de los hechos ya que estuvo presente al momento en que el adolescente acusado de autos junto a su progenitora lesionaron al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación del adolescente en mención en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la adolescente VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Pertenencia: Porque es testigo presencial de los hechos ya que estuvo presente al momento en que el adolescente acusado de autos junto a su progenitora lesionaron al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes su testimonio para demostrar la participación de los adolescentes imputados en el hecho punible. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1098, de fecha 06/06/2012, suscrita por los expertos: AGENTES EDGAR CARMONA Y LUIS ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del sitio del suceso, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. . Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia y característica especificas del sitio del hecho donde ocurrieron los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Reconocimiento Legal N° 175, de fecha 06/06/2012, suscrita por el experto AGENTE EDGAR CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub-delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia de la existencia del objeto incautado, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia, estado de uso y conservación del objeto incautado al momento en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos conjuntamente con su progenitora. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Examen Medico Forense N° 9700-148-0955, de fecha 19/07/2012, suscrita por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, MEDICO FORENSE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, practicado al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mediante el cual se deja constancia de las lesiones que el adolescente acusado de autos y su progenitora le ocasiono a dicho ciudadano y se les permita al mismo reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importantes para demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Licitud: De la prueba, esta establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA LAS CUALES SON LAS SIGUIENTES: 1.- La evaluación social practicada al adolescente antes señalado. 2.- Se admita como coadyuvante de la defensa a la progenitora del adolescente, ciudadana CARMEN CAROLINA CONTRERAS, identificada en autos, siendo necesarias, útiles y pertinentes estas probanzas por guardar estrecha relación a los hechos investigados para el esclarecimiento de la verdad y ante una eventual sanción. No obstante se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa de que el tribunal no admita las pruebas documentales por su lectura en virtud de que existen jurisprudencias patrias que ratifican el hecho de que las experticias se bastan así misma, se bastan por sí solas y la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para el caso de que el experto no comparezca a la audiencia de juicio, el tribunal puede disponer del conocimiento de otro experto especializado de igual rango, para que explique su significado y alcance.

Ahora bien, quien juzga observa que en el desarrollo de la presente audiencia preliminar las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, señalando el adolescente acusado de autos y la Defensa Pública, que querían llegar a una conciliación con la víctima. Proposición que fue aceptada por la víctima, ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quienes solicitaron que se homologara la conciliación, y se suspendiera el proceso a prueba en la causa. De la misma manera, la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO no se opuso a la conciliación planteada, y solicitó que se decretara la conciliación y la suspensión del proceso a prueba a favor del adolescente acusado. A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”.

Así mismo, tomando en cuenta que el artículo 576 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entre otras cosas establece:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Del mismo modo, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral del adolescente y lograr que el adolescente reflexione sobre su conducta y la mejore y aunado a ello la circunstancia, que se trata de un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad, y el hecho que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por cada uno de los adolescentes como presuntos coautores, no representa una sanción penal sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción. Es así, que este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la doctrina de protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, aprueba la conciliación solicitada por las partes, en virtud que el adolescente acusado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ampliamente identificado supra, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal. Y la víctima VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aceptó el acuerdo en los términos expuestos por el adolescente acusado, la Defensora Pública y el Ministerio Público.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto el cumplimiento fiel y exacto del acuerdo conciliatorio y que ambas partes han manifestado su conformidad, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y previa solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha debiendo revisarse en fecha 27 de Noviembre de 2013, si se cumplieron todas y cada un de las obligaciones pactadas y así formalmente se decide.
II
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA POSIBLE SANCIÓN

Respecto a este punto, el tribunal advierte que ya fueron descritos anteriormente con toda precisión.
III
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Este tribunal le impone al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, antes identificado, las siguientes obligaciones:

1.- Estudiar y presentar cada tres (03) meses constancia de inscripción, de estudio, y de nota. 2.- No acercarse a la victima VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
, ni por sí, ni por intermedio de otra persona. 3.- No verse involucrado en un nuevo hecho punible, ni en una nueva investigación. 4.- No salir después de la nueves de la noche de su residencia sin su representante legal. 5.- Practicar si puede algún deporte. Así se decide. En cuanto al plazo de cumplimiento de estas obligaciones pactadas será de UN (01) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO A PRUEBAS, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, el Tribunal advierte al adolescente del contenido del artículo 568 ejusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico que de no cumplirlas, continuara el proceso penal remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio y vencido dicho lapso, el 27 de Noviembre de 2013, se fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimento de las mismas.
IV
ADVERTENCIA AL ADOLESCENTE DE QUE CUALQUIER CAMBIO DE RESIDENCIA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE ESTUDIO, DEBERÀ SER COMUNICADA AL TRIBUNAL

El adolescente fue advertido en la audiencia preliminar en presencia de las partes de que cualquier cambio de residencia, de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado al tribunal.
V
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÒN DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARÁ Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN

Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para la orientación y supervisión de las obligaciones impuestas al adolescente por este tribunal.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como igualmente se admiten la totalidad de los medios probatorios, antes descritos. No obstante se declarar sin lugar lo solicitado por la defensa pública de que el tribunal no admita las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público por su lectura, en virtud de que existen jurisprudencias patrias que ratifican el criterio de que las experticias se bastan así misma, se bastan por sí solas y la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para el caso de que el experto no comparezca a la audiencia de juicio, el tribunal puede disponer del conocimiento de otro experto especializado de igual rango, para que explique su significado y alcance. SEGUNDO: HOMOLOGA por ser procedente EL ACUERDO CONCILIATORIO PROPUESTO por el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra y por su Defensa Pública y aceptado por la victima ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, cuya identificación el tribunal mantiene en reserva para su resguardo; acuerdo conciliatorio que fue materializado en la Sala de Audiencias y del cual no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con lo señalado en el literal “d” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 564, 566,567 y 568 todos de la misma ley especial. TERCERO: Se acuerda el Cese de la medida de presentación periódica del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. CUARTO: Quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado, de conformidad con el art. 567 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se advierte al adolescente y a su Representante Legal, antes identificada, de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado tanto al Fiscal, como a la Defensa y sobre todo deberá ser autorizado por este tribunal. SEXTO: Se ordena a la LIC. YAMILET DE RODRIGUEZ, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas, debido a que el referido Equipo Multidisciplinario cuenta con el personal idóneo y capacitado para tal fin, así como la mencionado Licenciada quien es trabajadora social y puede una vez realizado el estudio correspondiente, lograr la reinserción de los adolescentes a la Sociedad. SÉPTIMO: Manténgase la presente causa en el archivo de este tribunal. Quedaron notificadas las partes presentes. Diarícese, Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA (S) EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. DEISY CONTRERAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)















1C-2223-12