REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.
San Carlos, 26 de Noviembre de 2.012
202° y 153°
JUEZA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° 1C-2232-12.
EXP.F: 09-F05-00147-12
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Art.318 Ord.4 del Código Orgánico Procesal Penal y ART.561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes )
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA (Fiscal Auxiliar), dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-2232-12, de Fiscalía N° 09-DPIF-F05-00147-12, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272 y 277 y en el articulo 218 numeral 3º todos del Código Penal, respecto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y con relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todos los mencionados delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes, solicitando la propia representante de la victima el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público NO cuenta con la presencia de ningún testigo presencial o referencial, que corrobore los dichos de los funcionarios, aunado al hecho de que un fascímil no es considerado arma de fuego por la Legislación patria; en tal sentido el presente auto se realizará fundamentado en el Artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
(IDENTIFICACION PLENA)
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
I
DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen su génesis según se desprende de las actas procesales, en fecha 22 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 07:30pm, cuando los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a bordo de un vehículo clase MOTO color roja en actitud sospechosa, por lo que proceden a dar voz de alto, a lo que los mismos hicieron caso omiso dándose una pequeña persecución, logrando darle alcance en la AVENIDA PRINCIPAL del sector en mención, siendo que al realizarse la revisión personal a los adolescentes imputados, específicamente se le consigue en sus partes íntimas a IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, UN (01) FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, quien para el momento vestía una camisa color fucsia, un pantalón blue jean color gris y unos zapatos tipos casuales color marrón, mientras que el adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no arrojó ningún objeto de carácter criminalistico, por lo que proceden a practicarle la aprehensión y notificar de la misma a la Representación Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del adolescente. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1-Que efectivamente se desprende de la causa, que pudiéramos estar ante la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272 y 277 y en el articulo 218 numeral 3º todos del Código Penal, respecto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y con relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todos los mencionados delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se producen los hechos donde aparecen como investigados los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ahora bien, observa esta decisora que del resultado del Reconocimiento Legal Nº 9700-271-218, de fecha 22 de Junio de 2012, se evidencia de que la mencionada arma de fuego resultó ser un fascímil, cito: “…resultó ser un fascímil, exacta imitación de juguete del tipo masculino. Atípicamente puede ser utilizado como objeto contundente, causando elsiones de mayor o menor grado, dependiendo de la región anatómica comprometida y el nivel de violencia con que se incida…”, ciertamente como lo expresa el Ministerio Público en su solicitud existe reiterada jurisprudencia patria que ha señalado, que para que un objeto distinto a los expresamente indicados como armas sea considerado como tal, se requiere que haya en el individuo la intención de causar un daño con el referido objeto, pues solo se considerará como arma un instrumento tipificado en la Ley Penal como tal, de lo contrario no puede catalogarse como arma de fuego; esto ocurre con el fascímil que para la Doctrina Patria no es considerada un arma, por cuanto no se encuentra expresamente señalado ni en el Código Penal ni el la Ley de Armas y Explosivos como tal, compartiendo esta juzgadora el criterio del Ministerio Público en que sobre el particular no hay tipificación alguna y no debemos sancionar un hecho atípico, es decir, no tipificado en la ley Penal como delito, por cuanto sería violatorio al principio de la Legalidad y de las Penas, con todo ello queremos resaltar de que el fascìmil, mejor conocido como Chopo, no se encuentra señalado como arma en ninguna Ley Penal y su tenencia por si sola no constituye delito alguno, por el Principio de Legalidad la falta de tipificación de los hechos, no hace procedente el juzgamiento de los mismos, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 eiusdem, en concordancia con el artrículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que el hecho objeto del proceso ES ATÌPICO, en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el tribunal toma en consideración situaciones importantes señaladas por la representación de la Vindicta Pública, entre ellas que han transcurrido cinco (05) meses y el organismo comisionado no ha dado respuesta efectiva en relación a la presente investigación, donde no hubo testigos presenciales de la aprehensión de los adolescentes, que pudieran corroborar los dichos de los funcionarios, no existiendo para el Ministerio Público como titular de la acción penal, la posibilidad de incorporar este elementos u otros de interés a la investigación, lo que crea una falta de certeza, lo que motiva a la representación Fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, haciendo procedente tal solicitud de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2232-12, expediente fiscal Nº 09-F05-00147-12, a favor de los adolescentes 1.- IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y 2.- IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 272 y 277 y en el articulo 218 numeral 3º todos del Código Penal, respecto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y con relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todos los mencionados delitos sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia el cese de su condición de imputados, debido a que en cuanto al PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el mismo NO ES TÍPICO, por no encontrarse señalado el fascìmil como arma de fuego en ninguna Ley penal vigente en el país y respecto al delito d RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hasta la presente fecha no existe la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos o nuevos datos a la investigación lo que efectivamente crea una falta de certeza, y no existe tampoco bases sólida como para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes por la presunta comisión de los delitos mencionados, configurándose los supuestos del Artículo 318 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en contra de los adolescentes en mención, como lo es la falta de testigos presenciales o referenciales que corroboren los dichos de los funcionarios actuantes y ante la existencia de un hecho atípico, no tipificado en la ley penal como delito el porte de un fascìmil o chopo. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)