REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 26 de Noviembre de 2.012
202º y 153º


JUEZA (S): ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
SECRETARIA: ABG. DEISY CONTRERAS.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADA: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCÍA.
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DEFENSA TÉCNICA: SE DESCONOCE.
DELITO: HURTO SIMPLE.
CAUSA N° 1C-2300-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000157
EXP.FISCAL Nº. 09-F05-0186-09


Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 Numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 9.042, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012 y el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-2300-12, de Fiscalía N° 09F05-0186-09, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quienes se desconocen otros datos, siendo que el Ministerio Público deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo logar la identificación plena de los mismos, pero que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado DR ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, expediente Nº 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado en fecha 24-05-2005, por el mismo Magistrado, haciendo procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de los mencionados adolescentes a quienes se le sigue la citada causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, y sancionado conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija adolescente AUN SIN IDENTIFICAR de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, (Denunciante) venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, donde nació el día 21-12-78, de 30 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio Directora Encargada de la escuela de Aroíta, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.711, soltera y residenciada en la calle El Cementerio, casa Nº 14-146, Sector Caño Azul de Apartadero, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; por cuanto tal solicitud se basa en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, se hace innecesario fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia especial a lo que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en virtud de que como se observa, el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ibídem y en razón que ha quedado sentado como criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 19 de Mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la Prescripción es una Institución de Orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar oportunidad para la respectiva audiencia, sin que ello signifique menoscabo a los derechos de la victima, quien se notificará al igual que las demás partes de la presente decisión y en consecuencia se pasa a fundamentar el presente auto acerca del Sobreseimiento de la causa, de conformidad el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE DE LOS IMPUTADOS


IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quienes se desconocen otros datos. (Siendo que el Ministerio Público deja claro que en el transcurso de la investigación no se pudo logar la identificación plena de los mismos, pero que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado DR ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, expediente Nº 03-109 sobre la procedencia de la solicitud fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue aclarado en fecha 24-05-2005, por el mismo Magistrado, se hace procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la Vindicta Pública, a favor de los mencionados adolescentes y así lo decide el tribunal.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, cuando los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estando dentro de las instalaciones del Liceo Nacional “Aroitas” ubicado en la población de Apartadero Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, presuntamente se apoderaron de dos (02) teléfonos celulares pertenecientes a una adolescente hija de la denunciante, ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y a su maestra, los cuales se encontraban en una de las ventanas de un salón de clases ya que las mismas estaban en el área de Horticultura. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: 1.- Efectivamente se evidencia de las respectivas actuaciones que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, concretamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, y sancionado conforme la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración al igual que la Vindicta Pública la denuncia incoada por la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, antes identificada, por ante el Destacamento Policial Nº 07 Sección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC), mediante la cual manifiesta que tanto su hija adolescente y la maestra de Educación Para El Trabajo, fueron victimas de un HURTO SIMPLE, por parte de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 2.- Igualmente este tribunal toma en consideración lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una forma de prescripción de Cinco (05) años para aquellos delitos que merecen sanción de privación judicial de libertad, y Tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, es decir, aquellos que NO ameriten sanción de privación de libertad conforme al artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notorio que la acción en este caso se encuentra prescrita, ya que desde el momento de la comisión del hecho punible (23-10-2009) hasta la presente fecha (26-11-2012), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, tiempo más que suficiente para declarar prescrita la acción penal, aunado al hecho de que el titular de la acción penal ha manifestado expresamente que el organismo policial comisionado no realizó diligencia alguna en relación a la presente investigación, existiendo evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra notoriamente preescrita, por haber transcurrido tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, para este tipo de delito, por lo que media un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público, y debe declararse el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por Prescripción, ello de conformidad con el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la prescripción en materia penal es de ORDEN PUBLICO, la misma procede de pleno derecho, pues se establece en atención al interés colectivo y no particular de los imputados, y no es más que la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado; es decir, la pérdida del poder Estatal de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o sancionar a los investigados (prescripción de la pena o de la sanción). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce de que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción, criterio recogido y reiterado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, Sentencia N° 1089. Para mayor abundamiento el tribunal cita determinados párrafo de criterios jurisprudenciales que guardan relación con esta materia; a saber: “El sobreseimiento procede cuando: a.-terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que procede una o varias de las causales señaladas en el artículo 318 del COPP…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 10-08-10, EXP. C09-337. SENTENCIA Nº 368). “…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito..” (SENTENCIA 455 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2003 PONENCIA DEL MAGISTARDO RAFAEL PÉREZ PERDOMO). Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes en mención, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, además de otras normativas invocadas en el presente auto.
IV

DECISIÓN

Al hilo de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-2300-12, Asunto Penal Nº HP21-D-2012-000157, a favor de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quienes se desconocen otros datos y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputados, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 615 de la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES


LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. DEISY CONTRERAS






En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)



























1C-2300-12