REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 22 DE NOVIEMBRE DE 2.012
202° y 153º
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2301-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-DPIF-F05-000159-12.-
Dando cumplimiento al contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, criterio éste del mismo modo acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, siendo el referido auto del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO Y DE SU REPRESENTANTE LEGAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Emergen de las actas procesales, específicamente del ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Noviembre de 2012, procedente de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 02, DESTACAMENTO Nº 23, TERCERA COMPAÑÍA, con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, así como de la exposición del ciudadano Fiscal Quinto especializado del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE PÉREZ, en la Audiencia de Presentación del Imputado, la forma de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de cuyo contenido del acta mencionada se lee entre otros aspectos lo siguiente: “…siendo las 09:00 horas de la noche del día 21 de Noviembre de 2012, salimos de comisión en vehículo militar tipo motos placas D23-409 y D23 409, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, Comandante de la Tercera Compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el operativo navidad segura 2012, y servicios institucionales, en el municipio de Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido siendo las 09:30 horas de noche, encontrándonos específicamente en el sector 03 de mayo calle principal de Tinaquillo estado Cojedes, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa procediendo de forma respetuosa y apegado a las leyes, donde nos identificamos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración solicitándole su identificación personal siendo identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al precitado adolescente solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias que tenia en los bolsillos, o alguna que pudiera tener adherida a su cuerpo o vestimenta, manifestando no tener nada y estar dispuesto a colaborar con la inspección corporal, encontrándole en unos de los compartimientos internos de su cartera color marrón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, EL CUAL NO PRESENTA NINGUN TIPO DE AMARRE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE ES DROGA (PRESUNTA MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 09:40 horas de la noche se practicó la aprehensión flagrante del precitado adolescente según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone de los derechos del imputado, seguidamente se le solicito la colaboración que nos acompañara a la comisión hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la zona industrial de tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el fiscal de guardia, en materia de Adolescente Abg. Luis Alberto Nucette Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del saco, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido…Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En primer lugar es conveniente señalar todos y cada uno de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia respectiva lo cual se trascribe de la manera que sigue: “…En el día de hoy, JUEVES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza suplente ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y el Alguacil RAYNER PIRELA, siendo las 04:23 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2301-12, expediente fiscal Nº 09-DPIF-F05-000251-12-, seguida en contra del Adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, el imputado manifestó querer la designación de un defensor Privado, los cuales son: 1.- MAIRA DEL R. CARRILLO S, titular de la cedula de identidad N° 17.988.732, Inscrita en el Ipsa Bajo el N° 180.987, y 2.- JUAN CARLOS SAILVA MALPICA, Inscrito en el Ipsa bajo en N° 74.040, y con domicilio procesal en Centro Comercial San Jorge, piso 1, oficina N° 4, calle Colina de Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono: 0414-579.57.48, y 0258-766.48.34, para que lo representen en todos los actos que se le siguen, Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pasa a tomar el respectivo juramento de ley, seguidamente Juran Ustedes cumplir fielmente con las funciones inherentes a su designación como Defensores Privados? Y Contestando separadamente cada uno de ellos: Sí lo juro. Prosiguiendo el Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria os premie, sino que os demande. Queda así pues juramentado los mencionados Defensores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes. Se anunció el acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, del Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, ciudadano ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado JORGE LUIS JASPE VELOZ, previo su traslado, la defensa Privada ABG. MAIRA DEL R. CARRILLO S y JUAN CARLOS SILVA MALPICA y de su representante legal ciudadana Rosa Melia Veloz (v), titular de la cedula de identidad N° 11.963.505, con domicilio procesal en el Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, sector la Candelaria, barrio 3 de Mayo, Calle Los Cedros, casa N° 83, después del Mercal la siguiente calle, teléfono: 0412-131.42.72, y 0258-995.14.55, en su condición de madre. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: “Presento en este acto al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 23, Tercera Compañía, en virtud de que siendo las 09:00 horas de la noche del día 21 de Noviembre de 2012, salimos de comisión en vehículo militar tipo motos placas D23-409 y D23 409, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. GOMEZ RODRIGUEZ SERGIO, Comandante de la Tercera Compañía, con la finalidad de realizar patrullaje enmarcado en el operativo navidad segura 2012, y servicios institucionales, en el municipio de Tinaquillo Estado Cojedes, en tal sentido siendo las 09:30 horas de noche, encontrándonos específicamente en el sector 03 de mayo calle principal de tinaquillo estado Cojedes, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa procedimos de forma respetuosa y apegado a las leyes, donde nos identificamos como efectivos militares, preguntándole al ciudadano si llevaba consigo algún tipo de objeto de interés criminalistico manifestando no tener nada y estar dispuesto a prestar la colaboración solicitándole su identificación personal siendo identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, seguidamente se procedió a realizarle la inspección corporal al precitado adolescente solicitándoles que exhibiera todas sus pertenencias que tenia en los bolsillos, o alguna que pudiera tener adherida a su cuerpo o vestimenta, manifestando no tener nada y estar dispuesto a colaborar con la inspección corporal, encontrándole en unos de los compartimientos internos de su cartera color marrón, UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR MARRON, EL CUAL NO PRESENTA NINGUN TIPO DE AMARRE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU ESTADO DE PRESENTACION SE PRESUME QUE ES DROGA (PRESUNTA MARIHUANA), en vista de lo antes expuesto se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, siendo las 09:40 horas de la noche se practico la aprehensión flagrante del precitado adolescente según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone de los derechos del imputado, seguidamente se le solicito la colaboración que nos acompañara a la comisión hasta el comando de la guardia nacional bolivariana ubicado en la zona industrial de tinaquillo, a los fines de continuar con el procedimiento de rigor, accediendo voluntariamente, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándonos en el comando se estableció comunicación vía telefónica, con el fiscal de guardia, en materia de Adolescente Abg. Luis Alberto Nucette Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de hacerle del conocimiento del saco, indicando de continuar con el procedimiento de rigor, y presentarle al presunto imputado a su despacho en el lapso establecido; De igual forma se deja constancia de que el fiscal del ministerio publico mencionó cada uno de los elementos de convicción que se encuentran agregados en la presente causa, por tanto presenta al adolescente por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos anteriormente narrados, y solicitó al tribunal que se legitime la detención en flagrancia, se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir una presentación ante la Unidad del Alguacilazgo. Solicito que se deje constancia, que una vez que conste en acta la experticia botánica realizada a la sustancia incautada se autorice su incineración, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente, pido copia simple de esta acta, Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer al imputado de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENT, si desea rendir declaración en este acto, manifestando el adolescente: NO, deseo Declarar, Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. MAIRA DEL R. CARRILLO S y JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Quien expone: oída la exposición de la vindicta publica, y por cuanto consideramos la inasistencia de elementos determinativos esta defensa solicita una medida cautelar de presentación de cada 45 días, toda vez que el adolescente imputado labora, como ayudante de soldadura y a su vez de albañilería con su padre aunado a este hecho, por cuanto consideramos que las circunstanciaría como ocurrieron los hechos para el momento que se le hizo la aprehensión no hubo testigos ni se le indico el objeto de la requisa ya que los funcionarios, primero lo esposaron y posteriormente sacaron sus pertenencias del bolsillo sin la presencia de testigos, por lo que consideramos que tales actuaciones están viciadas de nulidad, tal como se demostrara en un venidero juicio oral y privado. Es todo”. Seguidamente, oído como ha sido la exposición del Representante del Ministerio Publico, la manifestación del imputado y la Defensa Privada, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario. Verificada de igual forma este Tribunal, esta Juzgadora pasa a analizar y fundamentar las solicitudes antes mencionadas en los siguientes términos: Revisado como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1.- Riela al folio 03 y 04 de la acta policial de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios S/1. DURAN LUGO RAFAEL, S/1. HENRIQUEZ CARRILLO, S/2. ARRENDONDO GERSON, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 23, del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Riela al folio 05 y 06 Acta de Datos Filiatorios y lectura de Derechos del Imputado, de fecha 21/11/2012. 3.- Riela al folio 07 identidad Plena del imputado, de fecha 21/11/2012. 4.- Riela a los folios 8, 9, y 10, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, debidamente firmada y sellada por los funcionarios actuantes. 5.- riela a los folios 12 y 13 Orden de Inicio de la Investigación de fecha 22/11/2012, debidamente suscrita, firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Alberto Nucette. 6.- Riela al folio 15, Acta Procesal Penal de fecha 22/11/2012, suscrita por el agente de Investigación Pedro García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. 7.- Riela al folio 16 Acta Procesal Penal de fecha 22/11/2012 suscrita por el agente de Investigación Pedro García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes. 8.- Riela al folio 18 Oficio N° 9700-271-277, de fecha 22/11/2012, relacionada con Peritaje Legal a los objetos incautados en el procedimiento. 9.- Riela al folio 19, Acta Procesal Penal de fecha 22/11/2012, suscrita por el funcionario AGENTE EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, relacionada con Inspección Técnica Criminalistica. Riela al folio 20 Expediente N° J-044-111, Inspección Técnica Criminalistica N° 1585, de fecha 22/11/2012, suscrita por los agentes ACUÑA CARLOS y MARTINEZ EDUARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, los cuales señalados detalladamente en la audiencia y serán debidamente especificados en el auto separado. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle al imputado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificado supra, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo, de las previstas en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acuerda la valoración toxicología, a los fines de determinar si el adolescente efectivamente es consumidor o no, para la aplicación del procedimiento por consumo de ser procedente. Se precalifica el delito como el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo una vez verificada la experticia química en la causa, constatando la cantidad, e identificación de la presunta droga, lo prudente es acordar su destrucción según los tramites establecidos en la ley Orgánica de Droga. Remítase la presenta causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación. Se acuerda la detención del adolescente el IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su identificación, y una vez realizada la identificación del adolescente de autos, se hará cesar la detención y se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección….” Observamos que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, este tribunal le otorgó a cada una de las partes el derecho a ser oído y se le otorgó una medida cautelar menos gravosa al adolescente iuris, considerando cada uno de los elementos de convicción que corren a los autos y que fueron señalados dentro del contenido del acta en referencia, dejando al Ministerio Público el campo libre para que continúe la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos hasta el fin de la investigación, caso en el cual deberá presentar el correspondiente acto conclusivo; ahora bien, se le otorga la medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el tipo penal imputado al adolescente por el Ministerio Público, no amerita sanción de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para mayor abundamiento, este tribunal trae a colación partes de determinadas jurisprudencias patrias, las cuales cito: * “La fase preparatoria o de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y …mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado…” (SALA CONSTITUCIONAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADO GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, DE FECHA 15-12-11, EXPEDIENTE 11-0171, SENTENCIA Nº 1891). *- “…Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad…” (SALA DE CASACIÓN PENAL, PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (QEPD), EN FECHA 06-12-11, EXPEDIENTE E11-258.SENTENCIA Nº 504). Por todo lo considerado precedentemente, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitima la detención policial, practicada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el primero y el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes. TERCERO: Solicitado como ha sido por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas una medida menos gravosa y como ha sido la medida menos gravosa también solicitada por la Defensa Pública, se acuerda de conformidad con el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impondrá Medida Cautelar menos gravosa de UN VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescente. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas. Notifíquese a la unidad de alguacilazgo de esta sección. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de esta sección. QUINTO: Queda así dictado el correspondiente auto por separado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. SEPTIMO: Una vez que conste en auto la experticia botánica de la sustancia incauta, esta juzgadora se pronunciara con relación a la destrucción e incineración de la presunta Droga. Así decide. Es todo. Diarícese, Publíquese y remítase dentro del lapso legal.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° (1).-
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.-
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. DEISY CONTRERAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
1C-2301-12
09-F05-000251-12
Boscán***