REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
202º Y 153º
SAN CARLOS, 21 DE NOVIEMBRE DE 2012
JUEZA DE CONTROL No. 01: ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: DEISY ALEJANDRA CONTRERAS
ALGUACIL: RAINER PIRELA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA
DEFENSOR PRIVADO: NELSON EDUARDO GARCES
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAUSA N° 1C-2267-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00201-12
ASUNTO PENAL: HP21-2012-000085

En el día de hoy, MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:48am, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y la Alguacil de sala RAINER PIRELA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2267-12, de Fiscalía N° 09-DPIF-F05-00201-12, asunto penal: HP21-D-2012-000085, en la que figura como imputado al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, el Defensor Privado ABG. NELSON GARCES, el imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañado de su representante legal ciudadano Alexander Hurtado, en su condición de hermano. Dejando así constancia igualmente de la comparecencia de las victimas, quienes fueron debidamente notificadas. Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano juez de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito de acusación formal así como el escrito de subsanación de de la acusación, presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 19/09/2012, en el cual esta representación fiscal acusa al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por los hechos ocurridos el día 09-09-2012, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de servicio en este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del oficial de de la policía del estado Cojedes, centralista de guardia, Pérez Robert, placa 914, informando que en la morgue del hospital Joaquina de Rotondaro, había ingresado una persona sin signos vitales, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. Motivado a esto se inicia una averiguación signada con el numero 1-877.924, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), seguidamente me trasladé hacia el referido Hospital en compañía del funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, en vehículo particular, a fin de realizar las primeras averiguaciones e inspecciones técnicas criminalistica, una vez en el referido lugar, nos entrevistamos con el funcionario de la policía estadal GUTIERREZ EUSEBIO, placa 1644, a quien le indicamos el motivo de la comisión y nos informo, que efectivamente en la morgue del referido centro asistencial, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma de fuego, el cual al momento del ingreso respondiera al nombre de: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, acto seguido el precitado funcionario nos dirigió hasta la morgue, lugar donde se observa en una camilla de metal, un cadáver desprovisto de vestimenta alguna, al cual se le visualiza (01) Una herida de bordes irregulares en la región pectoral derecha y (03) Tres heridas de bordes irregulares en la región fosa iliaca izquierda, sucesivamente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica al cadáver, quedando fijada la misma a las 03:00 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente le solicitamos al oficial de guardia de la policía del estado Cojedes la ubicación de los familiares de las víctimas del hecho que nos ocupa, indicándonos a una ciudadana que se encontraba en el referido nosocomio, por lo que procedí a entrevistarme con la misma y esta manifiesto ser la esposa del occiso identificándose de la siguiente manera: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, informándonos que los acontecimientos se suscitaron en su vivienda ubicada en la dirección antes mencionada y que para el momento de los hechos, ella se encontraba en la morada durmiendo y de repente escucho que alguien llamo a su esposo por su apodo PITUFO y después escucho que sonó la puerta principal y vio a un sujeto al cual conoce con el nombre de IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con un arma de fuego en la mano, la cual acciono en contra de su esposo en reiteradas oportunidades, asimismo que ella trato de dominar al sujeto pero el mismo se defendió mordiéndola en varias partes del cuerpo y golpeándola con el puño por el en distintas partes del cuerpo, la referida ciudadana nos informó que el ciudadano de nombre JHONN, residía en el Barrio La Floresta, Sector Araguaney, por la calle el Roble, que era una persona delgada, de piel oscura y vestía para el momento una franela de color blanco con un estampado de color verde, una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado y un Jean de color azul veteado, obtenida dicha información le indicamos que se trasladara hasta la sede del CICPC, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, a fin de rendir entrevista relacionada al caso, posteriormente nos trasladamos hacia el Barrio La Floresta, Sector el Gran Samán, manzana 3, parcela 19, Tinaquillo Edo. Cojedes, con el objeto de practicar la inspección técnica Criminalisticas del lugar del hecho, una vez en dicha dirección, fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Dinaris Guzmán, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural de Puerto Cabello, a quien imponerla del motivo de nuestra presencia manifestó ser familiar de la esposa del occiso, permitiéndonos el libre acceso a la referida vivienda y de igual manera nos indica el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la Inspección Técnica a la residencia, quedando fijada la 3:45 horas de la Tarde del día de hoy, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de colectar evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa la misma, culminada la misma nos dirigimos hasta el sector El Araguaney, a fin de ubicar al ciudadano de nombre IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es mencionado por la esposa del hoy occiso, como el autor material del hecho. Estando presentes en dicho sector nos entrevistamos con moradores y transeúntes a quienes le solicitamos información referente a la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como investigado en el hecho, indicándonos uno de ellos, el mismo sin aportar datos filiatorios por temor a represalias futuras el lugar donde se encontraba ubicado el referido inmueble, en el momento que nos encontrábamos a pocos metros de la referida residencia, avistamos a un grupo de personas a quienes les infórmanos el motivo de nuestra presencia y uno de ellos quien se identifico como Alexander Hurtado Ganga, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio la floresta, Sector el Araguaney, calle El Roble, titular de la cedula de identidad V-14.251.408, quien informó ser hermano del ciudadano requerido y nos señalo al mismo, quien para el momento vestía con una prenda de vestir tipo chemise, color anaranjado con negro, una bermuda, color verde (desgastado), una gorra color blanco con estampado negro y morado y unos zapatos deportivos, colores blanco azul y gris, por lo que procedí abordarlo y solicitarle la cedula de identidad laminada quedando identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y al observar que poseía el nombre de la persona que es mencionada como autora de los hechos, procedimos a practicar la detención siendo las 05:00 horas de tarde, de igual manera leerles sus derechos contemplados en el artículo 654 de La ley Orgánica Para La Protección al Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) posteriormente nos trasladamos hacia la residencia del adolescente detenido, con la finalidad de ubicar alguna vestimenta que se relacione con el presente hecho, una vez allí fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Teresa Flores, Venezolana, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/1970, estado Civil Soltera, de profesión u Oficio del hogar, Residenciada en el Barrio La Floresta, Calle Roble, Casa numero 135, cedula de identidad V- 12.930.429, a quien manifestarle el motivo de nuestra comparecencia, la misma nos permitió el libre acceso a la residencia, una vez allí le solicitamos a la ciudadana en cuestión que nos mostrara la vestimenta del ciudadano detenido, en la que pudimos observar una prenda de vestir tipo pantalón, de color azul con veteado blanco, la misma con las características similares a las aportadas por la ciudadana entrevistada, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda a fin de encontrar alguna otra evidencias de interés criminalistico, en la que pudimos ubicar en la parte interior del baño, una prenda de vestir tipo franela, color blanco con un estampado color verde e inscripciones en color azul, las mismas con las características similares aportadas por la ciudadana entrevistada, dichas evidencias fueron colectadas para experticias futuras posteriormente el funcionario Agente Gómez Gabriel técnico de guardia, procede a practicar la respectiva inspección Técnica Criminalística a la referida residencia, la cual quedo fijada a las 05:15, seguidamente nos retiramos del lugar, con destino para nuestro despacho con el adolescente detenido y las evidencias colectadas. Una vez en nuestro despacho se identifico plenamente al adolescente de la manera siguiente: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Al referido adolescente se le decomiso una gorra de color blanco con estampados de color negro y morado, la cual presenta características similares a la mencionada en la entrevista de la ciudadana testigo. Dicha evidencia es colectada para experticias futuras, en el mismo orden de idea se efectuó llamada a la Fiscal YORLENIS CARMONA, fiscal de guardia de la fiscalía Quinta del Ministerio público, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado. Se Anexa Inspecciones Técnicas Criminalisticas Practicadas. Se deja constancia que las evidencias colectadas se encuentran en la sala de resguardo y custodia de este despacho, a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial….” (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Al folio 01 de la causa riela Orden de inicio de investigación, suscrita por la fiscal del ministerio publico Yorleni Carmona. 2.- Al folio 06 y 07, de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Humberto Mendoza, adscrito al CICPC, Tinaquillo Estado Cojedes, de fecha 09-09-12, quien narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar donde sucedieron los hechos. 3.- Al folio 08 riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1224, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, los cuales dejan constancia de la inspección efectuada al hoy occiso Juan Carlos Parra Cañizales. 4.- Al folio 09 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 5.- Al folio 10 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 6.- Al folio 11 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 7.- Al folio 12 de la presente causa, riela montaje fotográfico del cadáver del ciudadano Juan Carlos Parra Cañizales. 8.- Al folio 13 de la presente causa, riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1225, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el barrio la Floresta, invasión el Gran Samán, parcela No. 19 Antiguo terreno de la empresa Versa, Municipio Tinaquillo. 9.- Al folio 13 de la presente causa, riela el Acta de inspección Técnica Criminalistica No. 1226, de fecha 09-09-12, suscrita por los funcionarios Humberto Mendoza y Gabriel Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tinaquillo, Estado Cojedes, en el Barrio la Floresta, sector el Araguaney, calle el Roble, casa No. 135,Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. 10.- Al folio 21 y 22 de la presente causa, riela el Registro de Cadena de Custodia, en la cual describen los objetos incautados. 11.- Al folio 25 de la presente causa, partida de nacimiento del adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 12.- Al folio 27 de la presente causa, riela Peritaje legal No. 207, de fecha 09-09-12, realizada a los objetos incautados. 13.- Al folio 26 de la presente causa, riela Acta de Defunción No. 2629, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 14.- Al folio 29 de la presente causa, riela Permiso de enterramiento No. 2680, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 15.- Al folio 30 de la presente causa, riela Autopsia de Ley No. 2631, de fecha 09-09-12, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 16.- Al folio 31 de la presente causa, riela Remisión de Necrodactilia No. 2632, de fecha 09-09-12, practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 17.- Al folio 32 de la presente causa, riela Acta de remisión de evidencias, No. 2633, de fecha 09-09-12. 18.- Al folio 33 y 34 de la presente causa, riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la cual narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 19.- Al folio 36 de la presente causa, riela Acta de Entrevista de fecha 09-09-12, realizada a la ciudadana ARBELYS DE JESÚS PARRA CAÑIZALES, quien narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Elementos estos que nos hacen presumir la responsabilidad del adolescente, lo que además conforma peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por el cual le solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección, del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia al Juicio que con ocasión a este se celebre, toda vez, que esta probado los delitos cometidos por el adolescente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 670, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Publico no ofrece figuras alternativas, toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y no otro. Esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se mantenga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, y así mismo solicito la sanción máxima, es decir, que se mantenga privado de libertad durante el tiempo de cinco (05) años, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quine expone: “yo vengo es a quitar la denuncia, pues yo me equivoqué, pues el muchacho que esta preso no es, y a el que le dicen el niño fue el que mato a mi esposo y ese homicida esta viviendo por Valencia y es igualito a el que esta preso, es Todo”. Se le Pregunta a la victima: ¿Porque usted se equivoco? R: no se, fue una conjunción. ¿Usted se me siente amenazado? R: no. En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de las mismas; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no procede por ser delito que por su forma inacabada y accesoria amerita sanción privativa de libertad, así que la medida alternativa que procede es la admisión de los hechos no la conciliación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, simplemente en este sentido no admite la conciliación debido a que es un delito PLURIOFENSIVO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON GARCES, quien expone: ratificada como ha sido la acusación por parte de la fiscal del ministerio publico, leído los derechos constitucionales por la ciudadana juez a mi representado, la defensa considera que dicho acusación cumple los requisitos formales y sustanciales , pero que aun así mi asistido goza del principio de presunción de inocencia, y considera quien lo asiste que en una etapa donde se puedan validar los medios de prueba como es en juicio, el mismo saldrá absuelto, en relación a los medios de pruebas que no se encuentran en los autos, como lo son: Análisis de Traza de Disparo y el protocolo de autopsia, y experticia hematológica, razón por el cual solicito la medida meneos gravosa a la privativa de libertad a favor de mi representado, Es todo. En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 en concordancia con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes Términos Primero: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y las pruebas presentadas por la Defensa privada y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Con el testimonio de los Expertos: PRIMERO: AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, NUMERO 1224,1225,1226, DE FECHA 09-09-12, con las secuencias, fotográficas anexas a las mismas así como también las experticia de reconocimiento legal N° 9700-271-207, a las evidencias incautadas de fecha 09/09/2012.Pertinencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, del cadáver, del lugar donde incautaron las prendas de vestir así como también para demostrar el estado, uso conversación y características de dichas prendas de vestir. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: AGENTE HUMBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, NUMERO 1224,1225,1226, DE FECHA 09/09/2012, con las secuencias, fotográficas anexas a las mismas así como también las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-271-207, a las evidencias incautadas de fecha 09/09/2012. Pertinencia: Su deposición es importante porque fue una de las personas que las realizo para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, del cadáver, del lugar donde incautaron las prendas de vestir así como también para demostrar el estado, uso conversación y características de dichas prendas de vestir. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio del Experto: DR. CARLOS HIRAN URDANETA, Medico Forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estatal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el EXAMEN MEDICO FORENSE N° 97001481407, DE FECHA 10/09/2012, practicado a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA). Pertinencia: porque fue la persona que realizo el referido examen para que lo amplíen y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las lesiones producidas por el adolescente a la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VICTIMA). Licitud: De la Prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.. CUARTO: Con el testimonio del experto medico anatomopatologo adscrito a la medicatura forense del Estado Carabobo, dirección a la cual puede ser citado ya que realizo EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA AL CUERPO DE LA VICTIMA, en fecha 10/09/2012. Pertinencia: Su deposición es importante porque fue la persona que lo práctico para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la muerte de la victima de autos. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha autopsia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. ( Este Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: A.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). B.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. QUINTO: Con el testimonio del experto encargado de practicar EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia: Porque fue la persona que lo realizo y para que lo amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la posición que tenían las victimas de autos al momento en que ocurrieron los hechos. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (Igualmente, el Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, también se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: i.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). ii.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. SEXTO: Con el testimonio del experto encargado de practicar LA TRAYECTORIA BALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia: Porque fue la persona que lo realizo y para que lo amplié y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el recorrido que tuvieron los proyectiles desde que salieron del arma de fuego hasta el cuerpo de la victima, así mismo la distancia entre la persona que efectuó el disparo y la victima. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Igualmente, el Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: i.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). ii.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. SEPTIMO: Con el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Carabobo, departamento de Criminalistica, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia: Porque fue el funcionario que práctico la experticia de Barrido en busca de iones nitrito, iones nitrato, plomo, antimonio, bario. Necesidad: ya que su dicho es importante para demostrar la presencia de aniones en las prendas de vestir incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OCTAVO: Con el testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional de Microscopia con sede en la ciudad de Caracas, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia: Porque fue el funcionario que practico la PRUEBA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD). Necesidad: ya que su dicho es importante para demostrar la presencia de plomo, antimonio y bario en el cuerpo del imputado de autos. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo la misma, es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.( Igualmente, el Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: 1.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). 2.-.-Criterio de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. NOVENO: Con el testimonio del experto que realizo la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio. Pertinencia: Porque fue el funcionario que practico la prueba hematológica, en las evidencias incautadas en la presente investigación. Necesidad: ya que su dicho es importante para determinar que lo que se existe en las prendas de vestir es sangre, de la especie humana o animal, así como su gripo la comisión del hecho punible y participación del adolescente imputado en el mismo. Licitud: El ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia, es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta representación fiscal, igual licitud esta establecida en el articulo 197 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Igualmente, el Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: 1.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). 2.-.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. FUNCIONARIOS ACTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE HUMBERTO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, a través de su comandante. Pertinencia: porque fue una de las personas que las realizo la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: Es importante su testimonio para demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de las evidencias incautadas. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes, dirección a la cual pueden ser citado, a través de su comandante. Pertinencia: porque fue una de las personas que las realizo la aprehensión del adolescente imputado y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: Es importante su testimonio para demostrar las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y de las evidencias incautadas. Licitud: De la Prueba, esta establecida en el articulo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, antes identificada. Pertinencia: Porque esta persona es victima y testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: ARBELIS DE JESUS PARRA CAÑIZALEZ. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: DINARIS DEL VALLE GUZMAN RONDON. Pertinencia: Porque esta persona es testigo referencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente ya que la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le manifestó lo ocurrido señalando al responsable de sus lesiones así como de la muerte de su esposo al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el contenido del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1224, DE FECHA 09/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES HUMBERTO MENDOZA y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del cadáver. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEGUNDO: Con el contenido del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1225, DE FECHA 09/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES HUMBERTO MENDOZA y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TERCERO: Con el contenido del acta de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1226, DE FECHA 09/09/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES HUMBERTO MENDOZA y GABRIEL GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde incautaron partes de las evidencias. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CUARTO: Con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-271-207, de fecha 09/09/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Tinaquillo Cojedes. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la existencia de los objetos incautados, así como, el uso y estado de conservación de los mismos y sus características especificas. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. QUINTO: Con el contenido del EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-148-1407, de fecha 09/09/2012, suscrita por el Dr. Carlos Hiran Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Cojedes. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar las lesiones sufridas por la ciudadana NAYIBE VENECIA GUZMAN GONZALEZ. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. SEXTO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por medio anatomopatologo, adscrito a la medicatura forense del Estado Carabobo, y practicada al ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO). Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la causa de la muerte del ciudadano JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALES (INTERFECTO). Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (No obstante, este Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: i.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). ii.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. SEPTIMO: Con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la posición que tenían las victimas al momento en que ocurrieron los hechos. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (Este Tribunal deja constancia de que con relación a esta probanza, se admite su incorporación como PRUEBA COMPLEMENTARIA correspondiente al tribunal de juicio admitir o rechazar esta prueba conforme a la lógica y la sana crítica; esto de conformidad a criterio jurisprudenciales, los cuales cito: i.- Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). ii.-Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. OCTAVO: Con la TRAYECTORIA BALÍSTICA, realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar el recorrido que tuvieron los proyectiles desde que salieron del arma de fuego hasta el cuerpo de la victima, así mismo para demostrar la distancia entre la persona que efectuó el disparo y la victima. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (Igualmente, esta prueba es admitida como PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme a los razonamientos antes expuestos, art 343 del COPP) NOVENO: Con la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSCA DE IONES NITRITO, IONES NITRATOS, PLOMO, ANTIMONIO Y BARIO, realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalistica. Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la presencia de aniones en las prendas de vestir incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (Igualmente, esta prueba es admitida como PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme a los razonamientos antes expuestos, art 343 del COPP). DECIMO: Con la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División Nacional de Microscopia (CARACAS). Necesidad: De la prueba ya que es importante para demostrar la presencia de plomo, antimonio, bario en el cuerpo del imputado de autos. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. ((Igualmente, esta prueba es admitida como PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme a los razonamientos antes expuestos, art 343 del COPP) UNDECIMO: Con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Carabobo. Departamento de Criminalistica. Necesidad: De la prueba ya que es importante para determinar que lo que hay en las prendas de vestir es sangre de la especie (humana o animal), así como su grupo. Licitud: el ofrecimiento del experto que realizo dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por la representación fiscal. Igualmente dicha licitud se encuentra establecida en el artículo 197 Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. (Del mismo modo, esta prueba es admitida como PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme a los razonamientos antes expuestos, art 343 del COPP) OTROS MEDIOS DE PRUEBA: PRIMERO: Con el MONTAJE FOTOGRÁFICO REALIZADO AL CIUDADANO JEAN CARLOS PARRA CAÑIZALEZ, y al lugar donde ocurrieron los hechos, en fecha 09/09/2012 constante de diez fotografías. Necesidad: De la prueba ya que es importante para observar las lesiones, tipo y características de las mismas, causadas a la victima por el adolescente imputado de autos. Licitud: De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Se admiten también los siguientes medios de pruebas: PRIMERO: El RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 11/09/2012, y SEGUNDO: La PRUEBA ANTICIPADA de fecha 17/09/2012. Se deja constancia de que la defensa privada se acoge a la comunidad de las pruebas; Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos JHONN GERLYS CASTILLO GANGA, de venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-26.929.004, fecha de nacimiento 04-09-1996, profesión u oficio Estudiante, edad 16 años, domiciliado en barrio la Floresta sector el Araguaney, casa No. 11, Tinaquillo, hijo de Justina Ganga (v) José Castillo (v), teléfono: 0424-4319030 (hermano Alexander), quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, El Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE si desean declarar, manifestando la misma “NO QUERER DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” la ciudadana Jueza le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Manifestando el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONTINUA HACIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y ADOLESCENTE: c.-: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas: este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: No fueron expuestas excepciones y las cuestiones previas Así se decide. d.- En relación a homologar acuerdo conciliatorio, conforme lo prevé el articula 578 literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que por el tipo penal no es procedente ya que el mismo amerita privación de libertad, además de no proponerlo ninguna de las dos partes. ASÍ SE DECIDE.- e.- En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y la menos gravosa solicitada por la defensa Privada, como se trata de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. El auto que acuerde la presente medida será dictado por separado. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(OCCISO) y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 11:46 am, se leyó y estando conformes firman.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

Siguen las demás firmas…………………………………………































LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA

LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NELSON GARCES

EL ADOLESCENTE ACUSADO
JHONN GERLYS CASTILLO GANGA

___________________________


REPRESENTANTE LEGAL DEL ACUSADO

__________________________

LA VICTIMA
________________

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS

CAUSA N° 1C-2267-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00201-12
ASUNTO PENAL: HP21-2012-000085