REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
202º Y 153º
SAN CARLOS, 20 DE NOVIEMBRE DE 2012
JUEZA DE CONTROL No. 01: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
SECRETARIA: ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR
ALGUACIL: ANTONIO PULIDO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: TANIA MENDOZA
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO
CAUSA N° 1C-2291-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00233-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000136
En el día de hoy, MARTES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 10:41am, se constituye este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Abg. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS y la Alguacil de sala ANTONIO PULIDO, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-2291-12, llevada en contra de los Adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia en la sede del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a la Jueza de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la secretaria del Tribunal ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS SALAZAR, el alguacil ANTONIO PULIDO, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público: YORLENY CARMONA, la defensora pública penal especializada ABG. TANIA MENDOZA, así como los adolescentes investigados IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en compañía de su representante legal (abuela) ciudadana ANA DEL CARMEN FARFAN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.010, de 62 años de edad, profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio 3 de Mayo, calle Los Mangos, media cuadra del Mercal, casa N° 118, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0426-314.84.72 Y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en compañía de su representante legal (madre) ciudadana NORA JOSEFINA CUERVO DE GALLEGOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.531, de 37 años de edad, profesión u oficio del hogar y residenciada en el barrio La Candelaria, sector Las Casitas, calle Tablero, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes, teléfono: 0258-766.53.94. Dejando así constancia igualmente de la comparecencia de las victimas indirecta BERTHA PEREZ DE SOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente, el ciudadano juez de Control le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en fecha 31/10/2012, en el cual esta representación fiscal acusa a los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por unos hechos ocurridos en fecha 25-10-2012, cuando siendo las 6:10 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Detective DELGADO JOSE, AGENTES EDUARDO MARTINEZ CARLOS ACUÑA, en labores de investigaciones, por diferentes zonas de esta localidad (Tinaquillo), relacionadas con las actas procesales J-044.047, que se instruye por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), y por cuanto se tiene conocimiento que el hoy occiso VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, víctima del presente caso, fue despojado de su vehículo MOTO, marca: SKYGO, modelo: SG-150, color: AZUL, placas: AD5X16M, en momentos que nos trasladábamos por el Barrio Tres de Mayo, Sector Antonio José de Sucre, calle Atanasio Girardot, Tinaquillo estado Cojedes, avistaron desde la distancia, a dos personas con rasgos jóvenes, de piel clara, contextura delgada, tripulando una moto, color azul, por lo que con las precauciones del caso, nos acercamos a los ciudadanos que tripulaban la moto, percatándonos que la moto, tenía las mismas características de la moto despojada al hoy occiso VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en vista de esta situación, decidieron interceptarlos, donde luego de descender del vehículo e identificarse como funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones a través de sus credenciales alusivas a la institución, les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso los sujetos, emprendiendo la huida en el referido vehículo moto, iniciándose una breve persecución, por la misma calle Atanasio Girardot, y como a doscientos metros del lugar, específicamente frente a la cancha, vía pública, Tinaquillo Estado Cojedes, los sujetos perdieron el control de la moto, cayendo al suelo, siendo interceptados, por lo que les solicitaron a los dos ciudadanos que tripulaban la moto, la documentación y procedencia de la misma, no aportando información alguna, asimismo les solicitamos mostrar todo lo que llevaran oculto entre su vestimentas, enseñándonos únicamente sus pertenencias personales, pero en vista de que los ciudadanos se encontraban en actitud nerviosa, se procedió a indicarles a los mismos que serían objetos a una revisión personal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo el Detective Delgado José a realizar la inspección corporal, mientras que los funcionarios Agentes Eduardo Martínez y Carlos Acuña, resguardaban el sitio y su integridad física, donde una vez realizada la inspección corporal, al primer ciudadano que era el que manejaba la moto, que portaba como vestimenta una bermuda de color verde, con franjas multicolor, franelilla color morado y zapatos deportivos color negro, siendo identificado como IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, le incautó a nivel de la cintura, en el lado derecho y entre la pretina de la bermuda, Un (01) Arma de Fuego, tipo: PISTOLA, calibre: 380, marca: K.B.I, INC, cacha de material sintético color negro, sin modelo, ni serial visible, con inscripciones donde se lee HARRISBURG PA, MADE IN: HUNGARY, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) bala, sin percutir, calibre 380, marca CAVIM, la cual quedó bajo mi resguardo, custodia y preservación, asimismo al realizar la revisión corporal al segundo ciudadano que iba de barrillero de la moto, que portaba como vestimenta un pantalón jean de color negro, una franela sin mangas color azul, con franja naranja y zapatos deportivos blancos con negro, siendo identificado como: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no se le incautó evidencia alguna, y el vehículo moto que tripulaban quedó descrito de la siguiente manera: Un (01) vehículo MOTO, marca: SKYGO: modelo: SG-150, color: AZUL, placas: AD5X16M, año: 2.012, serial de carrocería: 818AM0CJ4CM302076, la cual presenta en el área del tanque de gasolina una mancha de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática (sangre), asimismo una vez verificada se pudo constatar que el mencionado vehículo pertenecía al ciudadano hoy occiso: VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tal como se evidencia de la investigación llevada por este despacho bajo el N° J-044.047, por lo que en vista de que nos encontrábamos en situación de flagrancia, por uno de los delitos Tipificados en el Código Penal y Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo las 05:30 horas de la tarde, procedió a la detención de los referidos adolescentes, siendo impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalistica al lugar del hecho, quedando fijada la misma a las 05:40 horas de la tarde, siendo la dirección exacta de la detención, Barrio Tres de Mayo, sector Antonio José de Sucre, calle Atanasio Girardot, vía pública, frente a la cancha Tinaquillo estado Cojedes, asimismo se deja constancia que no se logró ubicar testigo alguno, al momento del procedimiento, por cuanto las personas del lugar se negaron rotundamente por temor a represalias…”,….” (La ciudadana fiscal pasó a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), habló de todas y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la presentación de la Formal Acusación por parte del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: 1.- Riela a los folios 2 y 3, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26-10-2012, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a objeto de que se practique las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2.- A los folios 5, 6 y 7, Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se materializa la aprehensión de los adolescentes imputados de autos. 3.- Riela al folio 8, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1395, de fecha 25-10-2012, practicado al lugar donde se materializa la aprehensión. 4.- Riela al folio 9, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-158-12, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas durante la aprehensión, siendo estas: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca KBI, INC, cacha de material sintético color negro, sin serial visible, con inscripciones donde se lee Harrisburg PA y Una (01) bala sin percutir, calibre 380, marca Cavim. 5.- Riela al folio 10, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-159-12, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las evidencias físicas recolectadas durante la aprehensión, siendo estas: Cuatro evidencias físicas contentivas de dos franelas, una bermuda y un pantalón, pertenecientes a los imputados de autos. 6.- Riela al folio 11, Informe médico, de fecha 25-10-2012, suscrito por la Dra. Ayaris Frontado, donde se deja constancia de evaluación médica realizada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 7.- Riela al folio 12, Acta de Notificación de los derechos del imputado, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 8.- Riela al folio 13, Acta de Identificación Plena del imputado, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 9.- Riela al folio 14, Acta de Notificación de los derechos del imputado, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 10.- Riela al folio 15, Acta de Identificación Plena del imputado, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. 11.- Riela al folio 16 y vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1394, de fecha 25-10-2012, practicada al vehículo tipo MOTO, modelo SKYGO, modelo SG 150, color AZUL, Tipo: PASEO, Placa: AD5X16M, Serial de Carrocería: 818AM0CJ4CM302076, Serial de motor 161FMJC1335991. 12.- Riela al folio 17, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-10-2012, donde se deja constancia de la evidencia física, Una (01) gasa quirúrgica, contentiva de una sustancia de color pardo rojiza, colectada de la moto, exactamente en el área del tanque. 13.- Riela al folio 19 y vuelto, Peritaje Legal, de fecha 25-10-2012, suscrito por el Agente Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a; 1).- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca KBI, INC, cacha de material sintético color negro, sin serial visible, con inscripciones donde se lee Harrisburg PA y 2).- Una (01) bala sin percutir, calibre 380, marca Cavim. 14.- Riela al folio 21, Experticia de seriales, de fecha 25-10-2012, realizada por los Agentes JAVIER MORALES Y ALEJANDRO GUTIERREZ, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada al vehículo tipo MOTO, modelo SKYGO, modelo SG 150, color AZUL, Tipo: PASEO, Placa: AD5X16M, Serial de Carrocería: 818AM0CJ4CM302076, Serial de motor 161FMJC1335991. 15.- Riela al folio 26, Transcripción de Novedad, de fecha 25-10-2012, suscrita por el Detective José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 16.- Riela al folio 27 y vuelto, Acta de Instigaciones Penales, de fecha 26-10-2012, suscrita por el Agente EDUARDO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo. 17.- Riela al folio 28 y vuelto, Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 1392, de fecha 25-10-2012, realizada al lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima. 18.- Riela a los folios 29 al 33, montaje fotográfico, realizado al cadáver de la víctima y al lugar de los hechos. 19.- Riela al folio 34, Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 25-10-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual realizan examen físico del cadáver de la víctima. 20.- Riela a los folios 35 al 39, montaje fotográfico realizado al cadáver de la víctima. 21.- Riela al folio 40 Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-161-12, donde se deja constancia de la evidencia: Dos (02) conchas de balas, color bronce, que poseen la inscripción donde se lee “Cavim”, con huella de percusión en el fulminante. 22.- Riela al folio 41, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N°P-162-12, donde se deja constancia de las evidencias recolectadas al cadáver, como ropa y gasas quirúrgicas. 23.- Riela al folio 42, Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-157-12, donde se deja constancia de la evidencia: Billetes de distintas denominaciones, recolectadas en el lugar de los hechos. 24.- Riela al folio 45 y vuelto, Peritaje legal de fecha 25-10-2012, realizado por el Agente ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a los billetes de distintas denominaciones, recolectados en el lugar de los hechos. 25.- Riela al folio 46 y vuelto, Peritaje legal N° 9700-271, realizado por el Agente ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizado a la evidencia: Dos (02) conchas de balas, color bronce, que poseen la inscripción donde se lee “Cavim”, con huella de percusión en el fulminante, calibre 380 milímetros. 26.- Riela al folio 47, Acta de entrevista de fecha 26-10-2012, realizada a la ciudadana PÉREZ DE SOLANO BERTHA. 27.- Riela al folio 52, Acta Procesal Penal, de fecha 25-10-2012, suscrita por el Agente de Investigación PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo. 28.- Riela al folio 53, Copia fotostática del Certificado de Origen, vehículo tipo MOTO, modelo SKYGO, modelo SG 150, color AZUL, Tipo: PASEO, Placa: AD5X16M, Serial de Carrocería: 818AM0CJ4CM302076, Serial de motor 161FMJC1335991. Medios de Pruebas, estos que nos hacen presumir la responsabilidad del los adolescentes, lo que además conforma peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por el cual le solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, tal como lo establece los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes acusados, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que esta probado los delitos cometidos por el adolescente el delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y no otro. Razón por el cual esta representación fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se mantenga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar decretada en la audiencia de presentación, a favor de los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio, y así mismo solicito la sanción máxima, es decir, que se mantenga privado de libertad durante el tiempo de cinco (05) años, por otra parte consigno dos folios útiles relacionados con copia fotostática del acta de defunción del ciudadano ROBUERT JOHAN SOLANO PEREZ (OCCISO), a los fines de que sean agregada a la causa original, solicito copias simples del acta y del auto de la audiencia preliminar, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta Abg. BERTHA PEREZ DE SOLANO: “Bueno esos muchachos no mataron a mi hijo ellos son inocentes, el que mato a mi hijo fue el árabe, yo estoy segura de que fue el árabe, porque si ellos los hubiesen matado a mi hijo, no se hubiesen quedado allí, ellos encuentran la moto y van a socorrer y a auxiliar a mi hijo porque lo conocían, existen testigo de que ellos no fueron los que lo mataron sino un árabe, entonces cuando mi hijo se cae al piso, el árabe le tira el dinero, y con el mismo arma el árabe hiere a otra persona lo monta en la camioneta y se lo lleva a un hospital, de allí del hospital yo llego y me llevan a la ptj, yo estoy esperando que ellos me pasen para tomarme los datos y alguien comenta que yo soy la mama del muerto, entonces cuando dicen que soy la mama del muerte y habían varios árabes, y había uno delgado que se toco el bolsillo y dijo yo plata, yo plata, yo entendí que el compraba todo con plata, luego de eso de que el ptj me toma la declaración, y me dice que ya capturaron a los homicidas de su hijo, y yo pensaba que era el árabe, mi sorpresa es cuando me dicen que no que fueron unos adolescentes, y si el árabe fue victima de mi hijo o de otra persona, el hubiese interpuesto una denuncia, yo escuche que el árabe pago 100 millones para salir absuelto y que no lo culparan, yo lo que quiero es justicia, a mi hijo lo mataron por la espalda, no le dieron la cara, el árabe lo mato sin derecho a que lo defendiera, Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa a los imputados, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de los mismos; además los IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público como COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, no procede por ser delito que por su forma inacabada y accesoria amerita sanción privativa de libertad, así que la medida alternativa que procede es la admisión de los hechos no la conciliación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, simplemente en este sentido no admite la conciliación debido a que es un delito PLURIOFENSIVO. Además se le impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar, manifestando el ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar, manifestando el ciudadano IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. TANIA MENDOZA, quien expone: Esta defensa ratifica el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2012, en el cual Primero: Opongo como excepción de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de requisitos formales pata intentar la acusación fiscal, de igual forma se puede evidenciar que no consta en la presente causa el análisis de trazas de Disparos (ATD) experticia de Ion Nitrato e Ion Nitrito a la ropa de los adolescentes, protocolo de autopsia y la Experticia Hematológica de determinación de especie y grupo a las evidencias incautadas, siendo de importancia para determinar las circunstancias que pudieran constituir una prueba a favor de mis representados. Segundo: De conformidad con el articulo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se revise y se modifique la medida de privación de libertad o fianza si así, lo exigiera el tribunal, impuesta a mis defendidos en ocasión a la audiencia de presentación de imputados la cual mis defendidos se encuentran cumpliéndola actualmente en el centro de Coordinación policial N° 02, por cuanto se evidencia de las actas que los adolescentes han demostrado estar dispuesto a someterse al proceso, desde un principio poniéndose a derecho. Tercero: Solicito sean admitidos las siguientes pruebas documentales: Constancia de Residencia, Constancia de Estudio, Constancia de buena Conducta, Denuncia formulada en fecha 14/11/2012, por la ciudadana BERTHA PEREZ DE SOLANO, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Cuarto: Solicito la realización de una evaluación psicológica a los adolescentes y a su núcleo familiar, de igual forma esta defensa solicita se agote la conciliación entre las partes. Quinto: Solicito sean admitidas las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos SEQUERA ROSAURA, NODA JESUS, NEIDA TORREALBA, PEREZ BERTA, ALBELYS VASQUEZ, Y ONEIDA ALVAREZ, como testigos presenciales de los hechos, por ser su testimonio útil, pertinente y necesario ya que con los mismos se demostrara que mis defendidos no realizaron, ni participaron en tales hechos que se les imputan. Sexto: Me opongo a la incorporación bajo cualquier modalidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, Séptimo: Ratifico la solicitud hecha en la audiencia de presentación de imputados, en virtud de que mi representado IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presenta un fuerte dolor en el costado derecho de su cuerpo y hasta la presente fecha no ha sido evaluado, razón por el cual solicito el traslado inmediato de mi representado hasta el hospital del hospital de San Carlos, Octavo: De igual forma solicito copias simples del acta y del auto de la celebración de la audiencia preliminar, Es todo. En este estado, oído como ha sido los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 578 en concordancia con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes Términos Primero: se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cuanto la misma no presenta defectos de forma, en este sentido, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y las pruebas presentadas por la Defensa privada y referidas en la presente audiencia por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: Con el testimonio de los Expertos: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES MARTINEZ EDUARDO y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica N° 1396, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde resultaron aprehendidos los adolescentes imputados. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEGUNDO: Con el testimonio de los funcionarios AGENTES MARTINEZ EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado la Inspección Técnica N° 1394, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo incautado a los adolescentes pertenecientes a la victima de autos, sus características y estado. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TERCERO: Con el testimonio del funcionario: ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado el Reconocimiento Legal N° 9700-271, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo la experticia referente al caso en cuestión, y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego característica y estado de la misma. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. CUARTO: Con el testimonio de los funcionarios AGENTES JAVIER MORALES Y ALEJANDRO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado el Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales N° 9700-271-(12-212), de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo la experticia referente al caso en cuestión, y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo moto, propiedad de la victima de autos, verificándose que el mismo no presenta solicitud alguna. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. QUINTO: Con el testimonio de los funcionarios AGENTES MARTINEZ EDUARDO Y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado la Inspección Técnica Criminalistica N° 1392 y 1393, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo, y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar de los hechos donde yacía sin vida la victima de autos, así mismo las características del cadáver y las de las heridas que presentaba. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEXTO: Con el testimonio de los funcionarios: ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado el Reconocimiento Legal N° 9700-271-245 y 9700-271, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo la experticia referente al caso en cuestión, y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo moto, propiedad de la victima de autos, verificándose que el mismo no presenta solicitud alguna. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. SEPTIMO: Con el protocolo de autopsia, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Carabobo, suscrita por el medico forense, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación de Valencia Estado Carabobo, Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. OCTAVO: Con la Experticia de ION NITRATO E ION NITRITO (a la ropa de los adolescentes), practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia Estado Carabobo, para que permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la Responsabilidad de la Persona que acciono el arma de fuego. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. NOVENO: Con la experticia Hematológica de Determinación de Especie y Grupo a las evidencias incautadas, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Carabobo, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la responsabilidad de la persona que acciono el arma de fuego y grupo sanguíneo. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. DECIMO: Con el Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal de Carabobo, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la responsabilidad de la persona que acciono el arma de fuego contra la humanidad de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. FUNCIONARIOS ACRTUANTES: PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES MARTINEZ EDUARDO Y ACUÑA CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultados, útil y pertinente sus testimonio por haber realizado la aprehensión de los adolescentes en posesión del vehículo moto propiedad de la victima, de fecha 25 de octubre del año 2012. Pertinente: Porque fue una de las personas que la realizo la aprehensión de los adolescentes, y para que la amplíen y expliquen. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y la apreciación del hecho. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana PEREZ DE SOLANO BERTHA, titular de la cedula de identidad N° 5.668.941. Pertinente: Porque esta persona es victima indirecta (Madre de la victima), y en por ende testigo referencial de los hechos que se le atribuyen a los adolescentes imputados. Necesidad: De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: PRIMERO: Con la Inspección Técnica N° 1395, de fecha 25/10/2012, suscrito por los funcionarios: DETECTIVE DELGADO JOSE, AGENTES MARTINEZ EDUARDO Y ACUÑA CARLOS, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: Con la Inspección Técnica N° 1394, de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES MARTINEZ EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla,. Explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con el Reconocimiento Legal N° 9700-271, de fecha 25/10/2012, suscrita por el funcionario ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales N° 9700-271 (12-212), de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER MORALES Y AJENADRO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. QUINTO: Con la Inspección Técnica Criminalistica N° 1392 y 1393, de fecha 25/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES MARTINEZ EDUARDO y ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEXTO: Con el Reconocimiento Legal N° 9700-271-245 y 9700-271, de fecha 25/10/2012, suscrito por el funcionario ACUÑA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Tinaquillo del Estado Cojedes, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEPTIMO: Con el Protocolo de Autopsia, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estatal de Carabobo, suscrita por el funcionario, medico forense, para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la causa de la muerte de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. OCTAVO: Con la Experticia del Ion Nitrato e Ion Nitrito (A la ropa de los adolescentes), practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia Estado Carabobo, para que permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la Responsabilidad de la Persona que acciono el arma de fuego. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. NOVENO: Con la experticia Hematológica de Determinación de Especie y grupo a las evidencias incautadas, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia Estado Carabobo, para que permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la Responsabilidad de la Persona que acciono el arma de fuego y grupo sanguíneo. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. DECIMO: Con el Análisis de Traza de Disparo (ATD), practicado por el funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valencia Estado Carabobo, para que permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar la Responsabilidad de la Persona que acciono el arma de fuego contra la humanidad de la victima de autos. Licitud: Ya que según criterio de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente 04-0377, sentencia 543 la cual establece que: no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, por su utilidad y pertinencia, ya que estas personas tienen conocimiento de los hechos, los cuales se ventilaran en juicio las cuales son las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: Constancia de Residencia, Constancia de Estudio, Constancia de buena Conducta, Denuncia formulada en fecha 14/11/2012, por la ciudadana BERTHA PEREZ DE SOANO, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. PRUEBAS TESTIMONIALES: La de los ciudadanos SEQUERA ROSAURA, NODA JESUS, NEIDA TORREALBA, PEREZ BERTA, ALBELYS VASQUEZ, Y ONEIDA ALVAREZ, como testigos presenciales de los hechos, por ser su testimonio útil, pertinente y necesario; Medios de Pruebas estos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputado de autos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, Impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se les impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, El Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar, manifestando la misma “NO QUERER DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” la ciudadana Jueza le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Manifestando el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desea declarar, manifestando la misma “NO QUERER DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” la ciudadana Jueza le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Manifestando el mismo: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CONTINUA HACIENDO EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO DE LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 578 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NÑA Y ADOLESCENTE: c.- Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas: Con relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública alegando que faltan requisitos formales para intentar la acusación fiscal, el cual se refiere a que el resultado de las experticias de Análisis de Trazas de Disparos entre otras, no consta en la presente fecha, este tribunal ha dejado plenamente sentado que las mismas, es decir, dichas probanzas pueden ser incorporadas al juicio oral y privado admitiéndolas como pruebas complementarias, tal y como lo ha señalado esta decisora mediante citas de jurisprudencias patrias, a saber: *Criterio de la Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 04-08-11, Expediente C11-23, Sentencia Nº 310, de cuyo contenido se lee: “…en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Es decir, como Prueba Complementaria). *Criterio de la Sala Constitucional , Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 18-11-11, Expediente Nº 11-0228. Sentencia Nº 1746, la cual se lee: “…En los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria…” Así se decide. Respecto a la oposición de la Defensa de que no se admita solo por su lectura las documentales de expertos, presentados por el Ministerio Público, quien aquí se pronuncia niega tal solicitud, por cuanto de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas son pruebas que solo podrán ser incorporados a juicios por su lectura, en este sentido dispone el artículo 339 en comento: Artículo 339.Solo podrán ser incorporados a juicio por su lectura: Los testimonio o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en su incorporación.” Además existe jurisprudencia que lo confirma a saber: La experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el juez de juicio…” (SALA DE CASACION PENAL. PONENCIA DE LA MAGISTRADA ROSA MARMOL DE LEON, DE FECHA 26-11-10, EXP 10-0266, SENTENCIA 504) (Negrillas y cursiva) del tribunal. Así se decide. d.- En relación a homologar acuerdo conciliatorio, conforme lo prevé el articula 578 literal “d”, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que por el tipo penal no es procedente ya que el mismo amerita privación de libertad, además de no proponerlo ninguna de las dos partes. ASÍ SE DECIDE.- e.- En cuanto a la medida cautelar de prisión preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y la menos gravosa solicitada por la defensa Privada, como se trata de el delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO,
Con relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se le IMPONGA a los adolescentes la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la solicitud de la Defensa Pública de que la misma se le Modifique, este tribunal acuerda imponer a los acusados de la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar, a los adolescentes IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , atendiendo a los principios establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por la comisión de hechos punibles que merecen sanción de privación de libertad de conformidad con el art. 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dan los supuestos de los literales “a”, “b” y “c” del art. 581 eiusdem, por las circunstancias que rodean el hecho investigado y se debe asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio, aunado al hecho de que los adolescentes mencionados han observado mala conducta en su sitio de reclusión y ante los maestros Guías, tal y como consta de Acta recibida en esta misma fecha 20-11-12, levantada por los maestros adscritos a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, quienes presuntamente recibieron amenazas y ofensas. Además no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida privativa. Así se decide.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados: IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de COAUTORES EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (OCCISO), COAUTORES EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que se ordena el reingreso en el Centro de Coordinación policial N° 02, ubicado en Tinaco estado Cojedes, separados de la población penal, para garantizar los derechos fundamentales a los mencionados adolescentes, a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circunscripción Judicial Penal. Así se decide. CUARTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica a los mencionados imputados y a su núcleo familiar. SEPTIMO: Se acuerda el traslado hasta el Hospital General de San Carlos, con las seguridades del caso al adolescente IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que sea evaluado por un medico especialista. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Ofíciese a la Lic. Sandra Torres, a los fines de que remita a la brevedad posible los resultados del informe practicado a los adolescentes antes señalados. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. DECIMO: Se acuerda agregar a l causa original los dos folios consignados por la representante del ministerio publico. Librese las correspondientes boletas. Terminó siendo las 12:25 am, se leyó y estando conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
Siguen demás firmas……………………………………..
LA FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YORLENY CARMONA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. TANIA MENDOZA
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
ARMANDO JOSE PEREZ GONZALEZ _________________________
HENDRIS ALEXANDER GALLEGOS___________________________
REPRESENTANTES LEGAL DE LOS ACUSADOS
__________________________
__________________________
LA VICTIMA INDIRECTA
________________
EL ALGUACIL
ANTONIO PULIDO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEISY ALEJANDRA CONTRERAS
CAUSA N° 1C-2291-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00233-12
ASUNTO PENAL: HP21-D-2012-000136